Salarios Mínimos Vitales y Móviles;
Ser Monotributista inscripto en una categoría cuyo ingreso anual
mensualizado no supere en dos (2) veces el Salario Mínimo Vital y
Móvil;
Ser Beneficiario/a de una Pensión No Contributiva y percibir
ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el Salario
Mínimo Vital y Móvil;
Ser baneficiario/a de la Asignación por Embarazo para Protección
Social o la Asignación Universal por Hijo para Protección Social;
Estar inscripto/a en el Régimen de Monotributo Social;
Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social
para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844);
Estar percibiendo el seguro de desempleo;
Ser titular de una Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra del
Atlántico Sur (Ley N° 23.848)
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 139/2020
RESOL-2020-139-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-32091114- -APN-DGD#MPYT, el
Artículo 42 y los incisos 3, 22 y 23 del Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, las Leyes Nros. 24.240, 26.993, 26.994, y sus
modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 202 de fecha 11 de
febrero de 2015, 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, 50 de fecha
diciembre de 2019 y sus modificatorias, y 260 de fecha 12 de marzo de
2020, las Resoluciones Nros. 48 de fecha 27 de marzo de 2015 y 50 de
fecha 30 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y la
Disposición Nº 663 de fecha 23 de agosto de 2019 de la Dirección
Nacional de Defensa del Consumidor de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se
garantiza a las y los consumidores, en el marco de las relaciones de
consumo, la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, el
derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades
proveer a la protección de esos derechos y establecer procedimientos
eficaces para la prevención y solución de conflictos.
Que, dicha previsión constitucional reconoce en las y los consumidores
su vulnerabilidad estructural en el mercado de consumo frente a los
proveedores de bienes y servicios y la necesidad de que, las autoridades
públicas provean a la protección de sus derechos.
Que, no obstante, la vulnerabilidad estructural de todos los
consumidores en el mercado, algunos de ellos pueden encontrar
agravada su situación en razón de su edad, género, condición psicofísica,
nacionalidad, entre otras, lo que obliga a la adopción de medidas de
tutela diferenciada sobre estos sujetos.
Que mediante el inciso 23 del Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL impone la necesidad de promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la citada
Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños y las niñas, las mujeres, los
adultos mayores y las personas con discapacidad.
Que, los grupos especialmente desaventajados mencionados
anteriormente, también se encuentran alcanzados por la protección de
la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer”, la “Convención sobre los Derechos del
Niño”, la “Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad”, los cuales gozan de jerarquía constitucional en los
términos del inciso 22 del Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que, a su vez, en relación a los adultos mayores, se encuentran
alcanzados por las previsiones de la “Convención Interamericana sobre
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”.
Que la existencia de condiciones de vulnerabilidad en las que se
encuentran ciertos grupos de personas, requiere la intervención de los
Tres Poderes de la REPÚBLICA ARGENTINA en aras a mitigar las
desigualdades mencionadas en los considerandos inmediatos anteriores.
Que, así también, el reconocimiento de estos grupos desaventajados
obliga al resto del aparato de la Administración Pública a intervenir en
las situaciones de desigualdad y privación de derechos, especialmente
cuando se trata de sujetos en situación de vulnerabilidad.
Que, este deber se ve acentuado cuando la parte afectada es la
consumidora o el consumidor que ostenta una situación de
hipervulnerabilidad, doble vulnerabilidad o vulnerabilidad agravada.
Que, en este contexto, es importante destacar que la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias, ofrece el marco normativo protector que enumera
derechos reconocidos a las y los consumidores, englobando a su vez las
obligaciones de los proveedores.
Que, a través del Artículo 59 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, se
estableció que la Autoridad de Aplicación propiciará la organización de
Tribunales Arbitrales para actuar como amigables componedores o
árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las
controversias que se susciten en virtud de lo previsto en la citada ley.
Que, asimismo, en el Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias, se otorgó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, la potestad de elaborar políticas tendientes a la
defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable
con protección del medio ambiente y a intervenir en su instrumentación
mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
Que, atendiendo a la necesidad de dar solución a los conflictos que se
susciten, se dictó la Ley Nº 26.993 de “Sistema de Resolución de
Conflictos en las Relaciones de Consumo”, creándose en su Título I el
“Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo”
(COPREC).
Que el mencionado sistema habilita la presentación de reclamos de las y
los consumidores de manera electrónica, formalizándolo mediante el
formulario correspondiente, el cual requiere datos de identificación del
consumidor y del proveedor, así como especificaciones sobre el conflicto
denunciado.
Que, asimismo, cabe mencionar que el Artículo 9° de la Ley N° 26.993
establece que la Autoridad de Aplicación dispondrá de un Servicio de
Patrocinio Jurídico Gratuito destinado a la asistencia de los
consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan con los requisitos
que se establezcan reglamentariamente.
Que, respecto de esta norma, se dictó el Decreto Nº 202 fecha 11 de
febrero de 2015 y se aprobaron los parámetros de aceptación y
formularios pertinentes mediante Resolución Nº 48 de fecha 27 de
marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que, además, mediante la Resolución N° 50 de fecha 30 de marzo de
2015, de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobaron las bases para el
funcionamiento del Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito, así como,
el formulario por medio del cual los usuarios y consumidores podrán
solicitar acceso al mismo.
Que, con el objetivo de facilitar la interposición de los reclamos de los
consumidores y usuarios de todo el país a través de una plataforma
electrónica, se institucionalizó mediante la Disposición Nº 663 de fecha
27 de agosto de 2019 de la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la “Ventanilla Federal
Única de Reclamos de Defensa del Consumidor”.
Que, el citado sistema digitalizado y gratuito le permite, a todo
consumidor o consumidora que ha padecido un incumplimiento en su
contratación de consumo, la posibilidad de plantear su reclamo de
manera ágil y sencilla a fin de obtener una solución a su problema.
Que estos sistemas permiten el cumplimiento material de derechos
reconocidos a las y los consumidores, a la vez que auspician la
intervención del ESTADO NACIONAL en el Mercado de Consumo para
su regulación y armonización de los vínculos entre consumidores y
proveedores.
Que, asimismo, las consecuencias en el marco de las relaciones de
consumo que ha provocado la emergencia sanitaria declarada mediante
el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 como consecuencia del
COVID-19, ponen de relieve la necesidad de establecer mecanismos
específicos para consumidores hipervulnerables.
Que la Autoridad Nacional atiende con urgencia los reclamos y
denuncias que le son planteados por estos medios y, a los fines de
optimizar recursos y propender a consolidar la igualdad real y material
que ordena el inciso 23 del Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, es necesario dar un tratamiento especializado y expedito a
todos aquellos reclamos que sean presentados o involucren a
consumidores hipervulnerables.
Que, atendiendo a estos fines, corresponde brindar a los consumidores
hipervulnerables una atención prioritaria que se materializa con la
implementación de estrategias dinámicas, personalizadas y ágiles que
permitan una adecuada composición de los conflictos según las
necesidades de cada caso.
Que, en consecuencia, se busca procurar la presentación de propuestas
de solución a los consumidores para su análisis y eventual aceptación,
en miras a la preservación del vínculo y al cumplimiento de la finalidad
de la contratación, respetándose los derechos de los sujetos tutelados.
Que por el Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 se sustituyó el
Artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T. O. 1992) y sus
modificaciones.
Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó, entre otros aspectos, el Organigrama de
Aplicación de la Administración Nacional Centralizada hasta nivel de
Subsecretaría estableciendo sus respectivas competencias, y designando
a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR como Autoridad de
Aplicación de las Leyes Nros. 24.240 y 26.993 y demás normas
modificatorias y complementarias.
Que atento estas facultades y las situaciones expuestas
precedentemente, deviene pertinente y necesario, mediante la presente
medida institucionalizar esta tutela de acompañamiento oficiosa,
expedita y especializada hacia los reclamos presentados por
consumidores hipervulnerables a través del Sistema de Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), Sistema
Nacional de Arbitraje de Consumo (SNAC) y Ventanilla Federal Única
de Reclamos de Defensa del Consumidor, con el objetivo de fortalecer su
funcionamiento y de cumplir con la manda constitucional y legal
prevista para estos casos.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los Artículos 41 y 43 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, y el
Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que a los fines de lo previsto en el Artículo
1° de la Ley N° 24.240 se consideran consumidores
hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas
humanas y que se encuentren en otras situaciones de
vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o
mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o
culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer
con plenitud sus derechos como consumidores.
Asimismo, podrán ser considerados consumidores
hipervulnerables las personas jurídicas sin fines de lucro que
orienten sus objetos sociales a los colectivos comprendidos en
el presente artículo.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la presente medida podrán constituir
causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones:
- a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños,
niñas y adolescentes;
- b) ser personas pertenecientes al colectivo LGBT+ (lesbianas,
gays, bisexuales y transgénero);
- c) ser personas mayores de 70 años;
- d) ser personas con discapacidad conforme certificado que así
lo acredite;
- e) la condición de persona migrante o turista;
- f) la pertenencia a comunidades de pueblos originarios;
- g) ruralidad;
- h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453;
- i) situaciones de vulnerabilidad socio-económica acreditada
por alguno de los siguientes requisitos:
1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación
de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor
o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles;
2) Ser Monotributista inscripto en una categoría cuyo ingreso
anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario
Mínimo Vital y Móvil;
3) Ser Beneficiario/a de una Pensión No Contributiva y
percibir ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2)
veces el Salario Mínimo Vital y Móvil;
4) Ser baneficiario/a de la Asignación por Embarazo para
Protección Social o la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social;
5) Estar inscripto/a en el Régimen de Monotributo Social;
6) Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad
Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844);
7) Estar percibiendo el seguro de desempleo;
8) Ser titular de una Pensión Vitalicia a Veteranos de Guerra
del Atlántico Sur (Ley N° 23.848);
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES
PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, a fin que arbitre las medidas que crea
necesarias para la implementación de la presente resolución.
La mencionada Subsecretaría, deberá tener en consideración los
siguientes objetivos y funciones:
- a) Promover acciones en pos de favorecer procedimientos eficaces y
expeditos para la adecuada resolución de los conflictos de las y los
consumidores hipervulnerables;
- b) Implementar medidas en pos de la eliminación y mitigación de
obstáculos en el acceso a la justicia de las y los consumidores
hipervulnerables;
- c) Orientar, asesorar, brindar asistencia y acompañar a las y los
consumidores hipervulnerables en la interposición de reclamos en el
marco de las relaciones de consumo;
- d) Identificar oficiosamente los reclamos de las y los consumidores
hipervulnerables presentados en la Ventanilla Única Federal de Defensa
del Consumidor, el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de
Consumo (COPREC) y el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo
(SNAC);
- e) Facilitar los ajustes razonables para el pleno ejercicio de derechos de
las y los consumidores hipervulnerables en los procedimientos
administrativos;
- f) Articular la intervención del Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito
creado por Resolución N° 50 de fecha 30 de marzo de 2015 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS;
- g) Realizar gestiones oficiosas ante los proveedores identificados en los
reclamos para la adecuada resolución de los conflictos de las y los
consumidores hipervulnerables;
- h) Proponer el dictado de medidas preventivas, en los términos del
párrafo 8 del Artículo 45 de la Ley N° 24.240;
- i) Proponer acciones de educación, divulgación, información y
protección diferenciada a las y los consumidores hipervulnerables a
través de la Escuela Argentina de Educación para el Consumo;
- j) Articular acciones con el Consejo Federal de Consumo (COFEDEC),
asociaciones de consumidores, entidades empresarias, organizaciones
no gubernamentales, universidades, colegios y asociaciones de abogadas
y abogados y otros organismos públicos o privados a los fines de
promover estrategias para garantizar una protección reforzada a las y
los consumidores hipervulnerables;
- k) Relevar la información necesaria para evaluar, analizar, diseñar y
desarrollar herramientas de relevamiento y análisis de información que
identifiquen las barreras de acceso de las y los consumidores
hipervulnerables;
- l) Promover en los proveedores de bienes y servicios buenas prácticas
comerciales en materia de atención, trato y protección de derechos de
las y los consumidores hipervulnerables;
- m) Colaborar en la implementación en los sistemas estadísticos y de
control de gestión de indicadores relativos a las y los consumidores
hipervulnerables.
ARTÍCULO 4º.- Dispónese que todos los procedimientos
administrativos en los que esté involucrado un consumidor o
consumidora hipervulnerable, se deberán observar los siguientes
principios procedimentales rectores, sin perjuicio de otros establecidos
la legislación vigente:
- a) Lenguaje accesible: toda comunicación deberá utilizar lenguaje
claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y
adecuado a las condiciones de las y los consumidores hipervulnerables;
- b) Deber reforzado de colaboración: los proveedores deberán
desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y
rápida composición del conflicto prestando para ello toda su
colaboración posible;
ARTÍCULO 5°.- Invítase a las Autoridades de Aplicación de la Ley
24.240 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Provincias para
que, dentro de sus respectivas competencias, adopten las medidas
pertinentes para garantizar en sus jurisdicciones una tutela de
acompañamiento para las y los consumidores hipervulnerables.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial.
Fuente: https://abogaciadigital.blogspot.com/2020/05/consumidor-hipervulnerable-nueva.html