Formas jurídicas más comunes en la relación entre el abogado y su cliente: mandato, contrato de servicios, representación

Autor: Prola, Juan I.

Fecha: 7-nov-2019

Cita: MJ-DOC-15117-AR | MJD15117

Sumario:

I. Diferencias entre las tres figuras. II. Representación procesal.

Doctrina:

Por Juan I. Prola (*)

En más de una oportunidad he reflexionado, desde diferentes puntos de vista, sobre la relación que se establece entre el abogado y su cliente, hoy quiero enfocarme en las distintas formas o figuras jurídicas que puede asumir esta relación, y entre ellas, en las más comunes: (a) mandato; (b) contrato de servicios; (c) apoderamiento o representación.

I. DIFERENCIAS ENTRE LAS TRES FIGURAS

Las dos primeras son formas contractuales típicas y tienen injerencia directa en la relación substancial que se establece entre el abogado y su cliente, y pueden o no incluir acto de apoderamiento; el último, está relacionado con la representación, es un acto jurídico unilateral -también típico desde la vigencia del nuevo CCCN (arts. 358 y sgtes. CCCN)- y, más que atender a la relación jurídica sustancial entre las partes, está dirigido a los terceros (en nuestro caso, el juez y el otro u otros litigantes) y cumple la función de habilitar al apoderado para actuar en representación del titular o dominus del negocio jurídico.

En el mandato (art. 1319 , CCCN), el mandante contrata al mandatario para que otorgue en su interés uno o varios actos jurídicos, y puede venir acompañado o no de representación. En el primer caso, el mandatario actúa en nombre e interés del mandante, es decir, además de mandatario, es apoderado de su mandante (art. 1320 , CCCN); en el segundo, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés ajeno, ya que carece de representación (art. 1321 CCCN), es decir, en el mandato hay una disociación entre el sujeto del interés (del mandante) y el sujeto de la acción (mandatario/abogado), este último actúa en nombre propio, pero en interés del primero. En el caso del abogado, el mandato sin representación se da, por ejemplo, cuando se encarga al profesional un estudio de título.Como se sabe, a los abogados, con el propósito de ejercer adecuadamente su ministerio, les están reconocidas una serie de prerrogativas -como la de pedir informes a los organismos públicos y registros, entre otras- en las leyes que regulan la matrícula en las distintas jurisdicciones (verbigracia: CABA, Ley 23.817 ). En casos como el del ejemplo, suele ocurrir que una persona se acerca al bufete del abogado a fin de solicitar que éste realice para él un estudio del título de un inmueble que quiere comprar. Aquí estamos ante un típico contrato de mandato en el que se le encarga al letrado el otorgamiento de una serie de actos jurídicos en interés del cliente (que es quien terminará pagando, además de los honorarios del abogado, los costos que su investigación le requiera), pero que el abogado otorga a nombre propio, ya que no requiere de ningún poder para tales informes.

En la locación de servicios -o «contrato de servicios» a partir del CCCN, arts. 1251 y sgtes.-, lo que se contrata del letrado son sus servicios independientes para que aporte su conocimiento técnico en la defensa de los intereses de su cliente. En mi opinión, esta forma de contratación es la más común entre el abogado y el cliente, ya que se presenta con mayor frecuencia aún que el mandato. La locación de servicios es la figura que más se utiliza a la práctica profesional del abogado. Más incluso que el mandato. Me baso en la calificación del contrato de servicios, art. 1252 , CCCN, pues se entiende que hay tal cuando la obligación es de hacer y es independiente de su eficacia. En este sentido cabe señalar que el abogado no se compromete a conseguir un resultado favorable en juicio contencioso. También en relación a los medios utilizados (art.1253 ), ya que a falta de ajuste sobre el modo de prestar el servicio el letrado tiene libertad para elegir el medio de prestarlo. En las procuras judiciales este modo suele estar pautado de manera amplia, referido a la acción o acciones que se autorizan a iniciar, o los procesos en los que se autoriza a intervenir, pero deja libertad al profesional para manejarse dentro de ellos, dada la infinita gama de posibilidades que pueden presentarse una vez lanzado el proceso.

La norma del art. 1256 encaja a la perfección con lo que sucede en la relación abogado/cliente, el primero debe ejecutar el contrato conforme a sus previsiones y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada. Esta disposición es de sentido común, tiene la virtud de delinear el campo de discrecionalidad con que cuenta el abogado a la hora de ejecutar el objeto de la procura. De todos modos, justo es decirlo, una norma similar trae el mandato en su art. 1324, inc. a .

Sin embargo, prefiero la figura del contrato de servicios, porque el abogado no se compromete a un resultado. Su compromiso es llevar un proceso hasta el final y poner lo mejor de sí para que su cliente alcance su aspiración de justicia, pero en modo alguno puede asegurar que conseguirá del juez un reparto como el que aspira el interesado. De ahí que si bien puede ejecutar cualquiera de los actos jurídicos que se le ofrece el ordenamiento procesal, sólo debe ejecutar aquellos conducentes al servicio que presta. Este servicio está orientado a llevar el pleito a su conclusión con la sentencia, pero no a garantizar que la sentencia diga lo que su cliente quiere que diga.Además, todo el componente del asesoramiento jurídico, de deliberación con el cliente, de estudio del caso, de diseño de estrategia de litigación, no suele tener vinculación con el otorgamiento de actos jurídicos, al menos, no necesariamente. Todo eso se pierde en el mandato que sólo apunta a la ejecución de actos jurídicos en interés de otro. El acto jurídico es la demanda presentada en el tribunal, ¿pero cómo refleja el mandato las reuniones con el cliente en pos de la comprensión del caso? ¿Cómo, las horas de estudio de las diversas aristas que éste tiene, los motivos que se evalúan, las alternativas que se presentan y se descartan con el fin de poder presentar un caso sólido? En la idea de servicio -que no tiene el mandato- viene arraigada una idea de solidaridad, de comunión, de intención común, de acompañamiento. Prestar un servicio es servir a otro, servirlo en su causa y en sus motivos, supone cierta nobleza espiritual en ese acompañamiento y en el consejo atinado, sabio, prudente en materia jurídica.

II. REPRESENTACIÓN PROCESAL

Tanto el mandato como el contrato de servicios, dijimos, pueden o no venir acompañados de representación. La representación es el acto jurídico por el cual se autoriza una persona a otorgar actos jurídicos en nombre e interés de otra. Según Mosset Iturraspe, «existe representación cuando una persona -representante-, declara su voluntad en nombre y por cuenta de otra persona -representado-» (1). Dos elementos, enseña el maestro santafecino, integran la noción: (a) la declaración en nombre ajeno, es decir, hacer saber al tercero con quien se está celebrando el acto jurídico que el agente no es aquél para quien se adquieren, modifican o extinguen los derechos involucrados; y, (b) la actuación por cuenta ajena, esto es, significa que el personero está obrando para satisfacer intereses que no son propios sino del representado.(2)

De las tres variedades de representación que existen, aquí nos interesa la voluntaria, es decir, aquélla que no está impuesta por la ley ni por los estatutos. La figura se encuentra regulada por en el CCCN a partir del art. 362 , presenta algunos problemas en el plano procesal a partir de la inexistencia de una norma equivalente al art. 1870, inc. 6, del Código Civil de Vélez Sarsfield. (3)

El fundamento de la representación voluntaria es el poder o procura, que no es otra cosa que el instrumento o documento por el cual el representado inviste al personero. Se trata de un acto jurídico unilateral, ya que tiene causa en la sola voluntad del representado. En el caso particular de la relación abogado/cliente, cuando existe representación, el fundamento de ella debemos encontrarlo en las «procuras judiciales», es decir, los instrumentos que el cliente firma delante del secretario del juzgado o en una escribanía. En el plano procesal las procuras judiciales tienen la virtud de permitir al letrado postular por su cliente, ya que lo que se cede en representación en un poder para juicio es el derecho de postulación procesal.

La representación voluntaria tiene cierta virtud de mimetizarse con el acto para el cual ha sido otorgada, pues ha de seguir su forma. En efecto, el art. 363 CCCN, establece que el acto de apoderamiento debe revestir la misma forma que el negocio que el representante está autorizado a otorgar. En el caso del abogado, en atención a que un proceso es un instrumento público (art. 289, inc. b , CCCN), el poder para juicio debe estar otorgado también por instrumento público, de ahí que se requiera la intervención de la secretaria del juzgado o de un notario público.

En consecuencia, y volviendo a las formas de relación contractual entre el abogado y su cliente, nada impide que, se trate de mandato o de contrato de servicios, éstos acuerdos estén celebrados en instrumentos privados.Incluso, puede ocurrir que se le dé poder al abogado por instrumento privado para que represente al su cliente frente a terceros en asuntos de estricto orden privado. Pero si el litigante quiere que su abogado lo represente en juicios, deberá otorgar un poder por instrumento público.

Para terminar, una breve consideración respecto del «Poder General para Pleitos». En la nueva nomenclatura del CCCN, han desaparecido los poderes especiales, con mayor precisión se habla ahora de poder conferido en términos generales y facultades expresas. En efecto, el nuevo art. 375 del CCCN establece que el poder conferido en t érminos generales comprende sólo los actos propios de la administración ordinaria. Luego, no existen los poderes generales para pleitos -aunque por comodidad seguiremos usando tal designación-, sino poderes especiales con facultades para intervenir en la generalidad los juicios del representado. Ya que aún si consideramos que los juicios son actos de administración ordinaria, un poder para la generalidad de los pleitos de una persona sólo incluye procesos judiciales y no otros actos de administración ordinaria de la persona, con lo cual no deja de ser un poder con facultades especiales para un conjunto específico de actos jurídicos, los pleitos. Indudablemente, su forma debe ser de escritura pública por ante notario, ya que habilita al letrado para intervenir por su cliente en un acto público.

Finalmente, se debe aclarar que, para peticionar divorcio, nulidad del matrimonio, o la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio se requieren facultades expresas (art. 375, inc. a ); como así también para el caso de renunciar o transar derechos y obligaciones (art. 375, inc. i). También se requieren facultades especiales para solicitar la apertura del concurso preventivo (art. 9º , Ley 24.522).

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(1) MOSSET ITURRASPE, Jorge: «CONTRATOS», Ediar, 1988, pág. 180.

(2) PROLA, Juan I.: «REPRESENTACIÓN – Estudio dogmático en el Código Civil y Comercial de la Nación». Editorial Juris online, Rosario, 2017, pág. 17

(3) Ver mi trabajo «Procuras judiciales. Influencia de la incorporación de la teoría de la representación al CCCN» en «CUESTIONES PROCESALES EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION», Director: Alejandro Alberto Fiorenza, Editorial Albremática S.A., 2019, pags. 347 y sgtes.

(*) Abogado. Vocal de la Cámara de Apelación Civil Comercial y Laboral de Venado Tuerto.

 

Obtenido de: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/11/27/formas-juridicas-mas-comunes-en-la-relacion-entre-el-abogado-y-su-cliente-mandato-contrato-de-servicios-representacion/?utm_source=email_marketing&utm_admin=45919&utm_medium=email&utm_campaign=Novedades_Microjuris_al_Da_Boletn_Diario_del

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