En autos "FINANPRO S.R.L. C/ RODRIGUEZ ELIDA FLORENTINA S/COBRO EJECUTIVO", la Sala Segunda de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata confirmó la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al beneficio de gratuidad solicitado.
La demandada apeló la sentencia de primera instancia sosteniendo que el beneficio de justicia gratuita solo puede limitarse al pago de la tasa de justicia y sellado de actuación, debiendo el litigante eventualmente cargar con el pago de las costas en caso de resultar vencido.
Los jueces señalaron que el beneficio de gratuidad es una figura autónoma y con características distintas al beneficio de litigar sin gastos.
Asimismo manifestó que el otorgamiento del beneficio no puede retrotraerse a los actos y etapas ya cumplidas en el proceso, pues lo contrario importaría violentar el principio de preclusión.
Los jueces Francisco Agustin Hankovits y Leandro Adrián Banegas afirmaron que el beneficio de justicia gratuita que regula la ley 24.240 es de por sí una figura autónoma, el cual opera automáticamente por ministerio de la ley.
“En atención a ello, siendo que el beneficio de gratuidad opera automáticamente por ministerio de la ley y no es necesario que la parte lo requiera o que para su disfrute se lo mencione en el fallo, no deviene atendible la crítica efectuada por el quejoso, en relación a que la providencia que otorga el mentado beneficio fue dictada sin sustanciación” sostuvieron los magistrados.
Asimismo, los jueces señalaron que el beneficio de gratuidad es una figura autónoma y con características distintas al beneficio de litigar sin gastos. Es en ese entender que la ley 24.240 –ley nacional- como la ley 13.133 –ley provincial- regularon en forma específica la mentada franquicia, por lo que mal puede indicarse que el beneficio de gratuidad no puede ser aplicado por estar regulado en una ley nacional, dado que la carta de pobreza se encuentra igualmente regulada por la ley local de la Provincia.
“Al preverse en la Ley de Defensa del Consumidor el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (C.S.J.N., doct. Fallos: 338:1344). Y ello ha sido replicado en el ámbito provincial” sostuvo el Tribunal.
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