Afirma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al emitir su pronunciamiento en autos «Unión de Usuarios y consumidora y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A s/ sumarísimo«, ratifica que el beneficio de justicia gratuita previsto en la ley de Defensa del Consumidor alcanza a todas actuaciones judiciales que se inicien con invocación de un derecho o interés protegido por el régimen consumerista.
Aclara que el Máximo Tribunal Nacional adopta una postura amplia en la temática bajo estudio en tanto asimila el «beneficio de litigar sin gastos» como sinónimo de «beneficio de gratuidad».
Expresa que el reciente criterio fijado por la Corte Federal conduce a la concesión del beneficio en forma automática, sin perjuicio de invertirse la carga de la prueba sobre la parte demanda, quien podrá demostrar la solvencia del consumidor a fin de hacer caer la mentada franquicia.
Finalmente, pide que se deje sin efecto la providencia recurrida y se conceda a sus representados -de un modo automático y por todos los gastos y costas del proceso- el beneficio de litigar sin gastos.
IV.- A fs. 75/ 76 emite su dictamen el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal.
A fs. 80/ vta. el a quo deniega el recurso de reposición y concede la apelación deducida en forma subsidiaria.
V.- Tratamiento del recurso
Ingresando en el estudio de la cuestión traída a consideración de este Tribunal, advertimos que el recurso debe prosperar.
Expondremos, seguidamente, las razones que nos conducen hacia dicha conclusión.
La Sra. Juez Nélida I. Zampini dijo:
1.- Los alcances del beneficio de gratuidad en el marco de reclamos individuales iniciados con fundamento en la existencia de una relación de consumo
El último apartado del art. 53 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361) establece que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio” (textual).
El precepto restituye a la ley de Defensa del Consumidor el beneficio de justicia gratuita (contemplado en su redacción original pero vetado por el Poder Ejecutivo mediante el art. 8 del Decreto 2089/93) aunque introduce como novedad legislativa el denominado incidente de solvencia que la contraparte puede deducir a efectos de hacer cesar la franquicia acordada.
Cabe destacar que la mentada disposición –con su actual contenido normativo- ha provocado disímiles interpretaciones en doctrina y jurisprudencia, más concretamente, en lo que concierne al alcance o extensión de la gratuidad incorporada por la ley 26.361 (art. 28) y su vinculación con el beneficio de litigar sin gastos previsto en las disposiciones procesales afines (art. 78 y conds. del CPC).
La primera postura –de carácter restrictiva– limita el ámbito de la gratuidad a la eximición de tasas, sellados de actuación y otros cargos, de modo que quede liberado al consumidor el acceso a la justicia. Empero, una vez que se encuentra habilitada gratuitamente la jurisdicción, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, debiendo eventualmente cargar con el pago de las costas en caso de resultar vencido (conf. Enrique J. Perriaux, “La justicia gratuita en la reforma de la ley de Defensa del Consumidor”, pub. en La Ley on line el 24-09-08; Roberto Vázquez Ferreira-Damián Avalle, “El alcance del beneficio de justicia gratuita en la ley de Defensa del Consumidor”, pub. en La Ley 2009-C 401; Jurisp. Cám.Nac.Com., Sala A, «Padec c. Banco Río de La Plata s/ Beneficio de litigar sin gastos» del 4-12-08; Sala B, “Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del consumidor c. HSBC Bank Argentina S.A” del 15-4-09; sala D, “Adecua c. Banco BNP Paribas S.A y otro” del 4-12-08; entre otros).
Los fundamentos que dan sustento a la tesitura precitada pueden sintetizarse del siguiente modo: a) existen diferencias desde un punto de vista semántico, en tanto “litigar” sin gastos abarca desde el comienzo de las actuaciones judiciales –pago de tasas, sellados y otros cargos- hasta la finalización de las mismas –eximición de costas- mientras que “justicia gratuita” se refiere al acceso de justicia y a la gratuidad del servicio que presta el Estado, lo que no necesariamente implica exoneración de las costas; b) no puede regularse el instituto en cuestión en una ley nacional dado que el beneficio de litigar sin gastos o carta de pobreza se encuentra regulado por las leyes locales de cada provincia; c) se alentaría la proliferación de acciones judiciales injustificadas (conf. doctrina y jurisprudencia citada).
Por el contrario, la segunda postura –de carácter amplio– considera que la justicia gratuita de la ley de Defensa del Consumidor (arts. 53 y 55 de la ley 24.240) posee los mismos alcances que el beneficio de litigar sin gastos regulado en nuestro ordenamiento ritual (arts. 78 y conds. del CPC).
Desde esta perspectiva, la gratuidad no se agota en la tasa de justicia y sellados de actuación sino que comprende también a las costas del proceso. Es decir que se da una asimilación -en cuanto a sus alcances- entre el beneficio de gratuidad y la carta de pobreza prevista en nuestro código procesal bonaerense (conf. Horacio L. Bersten, «La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo«, pub. en La Ley on line el 17-03-09; Cristian O. del Rosario, «El beneficio de gratuidad y su alcance en las acciones de clase«, pub. en La Ley on line el 07-04-09; Francisco Juyent Bas-Candelaria del Cerro, «Aspectos procesales en la ley de Defensa del Consumidor«, pub. en La Ley on line el 14-06-10; Jurisp. Cám.Nac.Com., Sala F, «San Miguel, Martín Héctor y otros c. Caja de Seguros S.A» del 29-06-10; AR/JUR/39056/2010; Sala C, «Damnificados Financieros Asoc. Civil para su defensa c. Banco Río de la Plata s/ Beneficio de litigar sin gastos» del 09-03-10; «Adecua c. Hexagón Bank Arg. S.A» del 09-09-08; AR/JUR/14304/2008, entre otros).
2.- La solución del caso particular
Entiendo que la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, en tanto versa sobre un reclamo individual iniciado con fundamento en la existencia de una relación de consumo, debe abordarse con sujeción a las razones que cimentan la segunda tesis.
Explicaré cuáles son las razones que me permiten arribar a dicha conclusión:
a) El fin tuitivo de la ley 24.240: más allá de las diferencias de carácter semántico a las que hace referencia la tesitura que propicia un criterio restringido, lo cierto es que aplicar un alcance acotado al beneficio de justicia gratuita sería atentar contra el propio espíritu tuitivo de la ley 24.240, que tiene raigambre constitucional (art. 42 C.Nac.; art. 38 Const. Prov), reviste carácter de orden público y se encuentra destinada a promover una amplia y efectiva protección de los derechos que asisten a consumidores y usuarios (arts. 1, 3, 53, 65 y conds. de la ley 24.240; conf. Picasso-Vázquez Ferreyra, «Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada«, Ed. La Ley, 2009, pág. 17 y ss; Jorge Mosset Iturraspe, «El orden público y la tutela del consumidor y usuario» en Revista de Derecho Privado y Comunitario», N°3 del 2007).
Cabe recordar, en tal sentido, que la remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el consumidor -con base en la relación de consumo- se erige en principio fundante de la mentada legislación protectoria y, por lo tanto, el «beneficio de justicia gratuita» consagrado por dicha normativa no puede tener otro alcance que el de garantizar la irrestricta gratuidad del acceso a la jurisdicción (eximición del pago de tasas), como así también, la liberación de las costas del proceso en caso de que el consumidor resulte vencido en el litigio (arts. 1, 3, 53, 65 y conds. de la ley 24.240; Jurisp. Cám.Nac.Com., Sala F, «San Miguel, Martín Héctor y otros c. Caja de Seguros S.A» del 29-06-10).
Tal como lo expresa su propio nombre, la ley 24.240 es una ley para la defensa de los consumidores y usuarios. Es por eso que, subsanando los negativos efectos del veto de1993, en la reforma de la ley 26.361 se estableció el beneficio de justicia gratuita. Se presume que el consumidor no es «pudiente» y se lo exime de gastos, como así también, de la dilación que puede llevar la tramitación del beneficio. Sin embargo, el proveedor puede acreditar que el usuario o consumidor, más allá de que puede ejercitar una acción de consumo y goza de una presunción de gratuidad, es una persona solvente y, por lo tanto, no debe contar con la mentada presunción en su favor (argto. art. 53 y conds. de la ley 24.240; conf. Horacio L. Bersten, Ob. citada).
b) La hermenéutica de la norma: la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado reiteradamente que «la primera fuente hermenéutica de la ley es su letra» (Fallos 200:175; 315:727; 318:198 y 441; entre otros).
Ha señalado también que «las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito» (Fallos 200:175; 315:727; 318:1012).
En la especie, como he dicho, en concordancia con el fin tuitivo de la legislación consumerista el legislador decide presumir la carencia de recursos e invierte la carga probatoria de la solvencia, que pesa ahora sobre la contraparte (proveedor de bienes o servicios) a los fines de hacer cesar la franquicia acordada (art. 53 y conds. de la ley 24.240).
Considero que si el beneficio de gratuidad alcanzara solamente -como se propone en el criterio reducido- a la tasa judicial y demás sellados, el interés en articular el mentado incidente de solvencia debería recaer únicamente sobre el Representante del Fisco y no sobre el proveedor de bienes o servicios (argto. art. 53 y conds. de la ley 24.240; conf. Horacio L. Bersten, Ob. citada). .
Por ello, una explicación coherente con la literalidad del dispositivo contenido en el art. 53 de la ley 24.240 (T.O. por art. 28 de la ley 26.361) conduce a admitir que la gratuidad del trámite procesal para quien demanda con fundamento en una relación de consumo incluye a la tasa de justicia y no se agota en ella sino que comprende a los demás gastos que genere la tramitación del proceso, incluídas las costas (argto. art. 53 y conds. de la ley 24.240; Jurisp. Cám.Nac.Com., Sala F, «San Miguel, Martín Héctor y otros c. Caja de Seguros S.A» del 29-06-10).
A contrario sensu, si eventualmente el incidente de solvencia del consumidor prospera, no hay dudas que deberá abonar la tasa judicial, como así también, las costas procesales en caso de resultar vencido en el litigio (argto. arts. 68 del CPC; arts. 53 y conds. de la ley 24.240, doc y jurisp. citada).
Y si bien es cierto que, en principio, las normas procesales resultan una facultad no delegada por las provincia, no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades y con el objetivo de asegurar la debida protección, efectividad, vigencia y ejercicio de los derechos fundamentales, legitimó la inclusión de institutos procesales en leyes nacionales o códigos de fondo, cuestión que sucede en la ley que tutela a los consumidores y usuarios (Fallos: 107:303; 138:157; 139:576 y 259; 141:254; 143: 294; 162: 376; entre otros).
Tales antecedentes echan por tierra el argumento sostenido por la tesis restrictiva en cuanto a que el instituto bajo estudio no puede ser aplicado con el alcance pretendido por los actores, por tratarse de una materia reservada a las Provincias.
También debe desecharse la falsa posición por la cual se interpreta que la extensión de la gratuidad en los términos aludidos provocaría un gran número de «aventuras judiciales» carentes de sustento legal.
Es que -reitero- si bien el beneficio de gratuidad opera automáticamente ante la interposición de una demanda con sustento en la norma citada (art. 53 de la ley 24.240) lo cierto es que se otorga a la parte accionada la facultad de demostrar incidentalmente la solvencia del consumidor y, una vez acreditada, provocar el cese de la franquicia.
De esta manera, el legislador no limita de manera absoluta la responsabilidad por las costas (lo que en el entender de la postura restrictiva fomentaría la «industria del juicio») ya que que se ocupa de regular expresamente un caso excepcional en que el consumidor o usuario deberá cargar con ellas (argto. art. 53 de la ley 24.240).
c) La regla interpretativa in dubio pro consumidor: La solución propiciada resulta conforme con la regla de interpretación receptada en el art. 3 de la ley 24.240.
Con arreglo a dicho criterio, para despejar toda duda en cuanto al alcance que debe darse al beneficio de gratuidad contenido en la legislación consumerista, debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor.
Desde luego, ella no puede ser otra que la de otorgar al principio de justicia gratuita una amplitud similar a la del beneficio de litigar sin gastos, eximiendo al peticionante no sólo del pago de tasas y demás sellados de actuación, sino también del eventual pago de las costas (argto. art. 3, 53, 65 y conds. de la ley 24.240; conf. Horacio L. Bersten, Ob. cit.).
d) El pronunciamiento de la Corte federal: Finalmente, debe destacarse que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al emitir su pronunciamiento en autos «Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo» (sent. del 11 de octubre de 2011) ha receptado la tesis que propugna el alcance amplio del instituto bajo estudio pues, al tratar la procedencia del recurso extraordinario, el voto mayoritario decide desestimarlo «sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240″ (textual).
El reciente fallo de la Corte Federal permite ratificar que el beneficio de gratuidad no agota sus efectos en la tasa de justicia y sellados de actuación sino que extiende también sus alcances a las costas del proceso (argto. arts. 53 y 55 de la ley 24.240).
Y si bien la normativa invocada incorpora el beneficio de gratuidad para las acciones de consumidores y usuarios en defensa de intereses de incidencia colectiva, lo cierto es que recepta el principio de justicia gratuita que rige en el marco de los reclamos deducidos con fundamento en una relación de consumo, sin perjuicio de que en el caso particular -por tratarse de una acción de carácter individual en la cual opera una presunción iuris tantum– la contraria pueda demostrar la solvencia del consumidor para provocar el cese de la franquicia (art. 53 de la ley 24.240).
En definitiva, y teniendo en consideración las razones desarrolladas en párrafos precedentes, considero que debe revocarse lo resuelto en el punto VI de la resolución recurrida, desde que la promoción del incidente que prevé el ordenamiento ritual en su art. 78 y ss. no resulta necesaria para admitir el beneficio de gratuidad pretendido por los accionantes, en el sentido y con los alcances del art. 53 de la ley 24.240 (art. 1, 3, 53, 65 y conds. de la ley 24.240, doctrina y jurisprudencia citada).
El Sr. Juez Alfredo E. Méndez dijo:
Tras una detenida lectura del fundado voto que me precede he repasado mi posición tomada en fallos anteriores (v.gr. c. 142.714; 142736 “Teti, Mauricio Walter c/ Ford Argentina SCA s/ Materia a Categorizar” del 22 de septiembre de 2009, entre otras) en tanto guardan alguna semejanza con el presente, permitiéndome entonces, corregir aquel rumbo.
Advierto que, en fecha posterior a aquellas decisiones, tanto la Corte Justicia de Nación y la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires decididamente vienen avanzando en dispensar a quienes procuren la defensa de los intereses de los consumidores de toda erogación pecuniaria en el proceso y no sólo impuestos, contribuciones o gravámenes. No es ocioso remarcar que ello ocurrirá siempre y cuando la normativa consumeril sea dirimente para dar sustento a la pretensión, es decir, que tenga relación directa e inmediata con el pleito (doct. Fallos CSJN, 11-10-11 “Unión de usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro SA s/ sumarísimo Eld Dial AA773DJ; SCBA, Ac. 70572 del 26/10/10 “Asociación de Defensa de derechos de Usuarios y consumidores c/ Municipalidad de Lomas de Zamora s/ Amparo”; art. 25 de la ley 13133; 53, 55 de la ley 24240 t.o.)
En la misma directriz, se viene imponiendo destacada doctrina interpretando mayoritariamente que tanto el “beneficio de justicia gratuita” previsto por el artículo 53 de la ley 24240, como el actualmente normado por el artículo 55 para las acciones colectivas regidas por la misma ley, debe ser interpretado con sentido amplio, es decir, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el código de rito le adjudica en los arts. 83 y 84, comprensivo tanto del pago de impuestos y sellados de actuación, como de las costas del proceso. (conf. MARIÑO, Esteban R., “El beneficio de litigar sin gastos”, EL DIAL DC 18DC publicado el 06/07/12 y arg. Fallos allí citados, CNCom, Sala C en “Damnificados Financieros c/ Banco Río de la Plata SA s/ beneficio de Litigar sin gastos del 9 de marzo de 2012, ídem en el mismo sentido, CNCom. Sala F, 17-3-11 en “Unión de Usuarios y Consumidores c. Banco Macro SA s. sumarísimo” y 30.11.10 en “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c. Hexagon Bank Argentina SA s. beneficio de litigar sin gastos; ídem CNCom, sala C en “Proconsumer c/ Farmaplus SA s/ beneficio de litigar sin gastos del 29 de agosto de 2011). Interpretación que, por otra parte, hace operativa la garantía establecida por el art. 42 de la Constitución nacional.
En virtud de todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por la distinguida colega Dra. Nélida Isabel Zampini.
Por todo ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales,
RESOLVEMOS:
I) Aceptar la excusación del Dr. Rubén D. Gérez formulada a fs. 63 vta..
II) Hacer lugar al recurso de apelación deducido -en forma subsidiaria- a fs. 77/ 78 vta. y, en consecuencia, revocar el proveído de fs. 71/ 74 en el sentido y con los alcances fijados en el punto V;
II) No imponer costas en atención a la inexistencia de un litigante técnicamente vencido (arts. 68 y concds. del C.P.C.). REGISTRESE. Transcurrido el plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase.
Nélida I. Zampini Alfredo E. Méndez Pablo D. Antonini
Secretario