La parte locataria podrá optar por mantener la fecha del vencimiento pactado por las partes o por prorrogar dicho
plazo por un término menor al autorizado en este artículo. El ejercicio de cualquiera de estas opciones deberá
notificarse en forma fehaciente a la parte locadora con antelación suficiente que deberá ser, por lo menos, de
QUINCE (15) días de anticipación a la fecha de vencimiento pactada, si ello fuere posible.
En todos los casos, la extensión del plazo contractual implicará la prórroga, por el mismo período, de las
obligaciones de la parte fiadora.
ARTÍCULO 4°.- CONGELAMIENTO DE PRECIOS DE ALQUILERES: Dispónese, hasta el 30 de septiembre del año
en curso, el congelamiento del precio de las locaciones de los contratos de locación de inmuebles contemplados en
el artículo 9°. Durante la vigencia de esta medida se deberá abonar el precio de la locación correspondiente al mes
de marzo del corriente año.
La misma norma regirá para la cuota mensual que deba abonar la parte locataria cuando las partes hayan acordado
un precio total del contrato.
Las demás prestaciones de pago periódico asumidas convencionalmente por la parte locataria se regirán conforme
lo acordado por las partes.
ARTÍCULO 5°.- SUBSISTENCIA DE FIANZA: No resultarán de aplicación, hasta el 30 de septiembre del año en
curso o hasta que venza la prórroga opcional prevista en el artículo 3° tercer párrafo, el artículo 1225 del Código
Civil y Comercial de la Nación ni las causales de extinción previstas en los incisos b) y d) del artículo 1596 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 6°.- DEUDAS POR DIFERENCIA DE PRECIO: La diferencia que resultare entre el monto pactado
contractualmente y el que corresponda pagar por la aplicación del artículo 4°, deberá será abonada por la parte
locataria en, al menos TRES (3) cuotas y como máximo SEIS (6), mensuales, iguales y consecutivas, con
vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente
corresponda al mes de octubre del corriente año, y junto con este. Las restantes cuotas vencerán en el mismo día
de los meses consecutivos. Este procedimiento para el pago en cuotas de las diferencias resultantes será de
aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato.
No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el
contrato, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes hasta su total cancelación, sin resultar de
aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la
establecida en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 7°.- DEUDAS POR FALTA DE PAGO: Las deudas que pudieren generarse desde la fecha de entrada
en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de septiembre del año en curso, originadas en la falta de pago, en
pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados o en pagos parciales, deberán abonarse en, al menos,
TRES (3) cuotas y como máximo SEIS (6), mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas,
en la misma fecha del vencimiento del canon locativo que contractualmente correspondiere al mes de octubre del
corriente año. Podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos
fijos en pesos a TREINTA (30) días, que paga el Banco de la Nación Argentina. No podrán aplicarse intereses
punitorios ni moratorios, ni ninguna otra penalidad, y las obligaciones de la parte fiadora permanecerán vigentes
hasta la total cancelación, sin resultar de aplicación los artículos 1225 y 1596 incisos b) y d) del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Las partes podrán pactar una forma de pago distinta que no podrá ser más gravosa para la parte locataria que la
establecida en el primer párrafo de este artículo.
Durante el período previsto en el primer párrafo del presente artículo no será de aplicación el inciso c) del artículo
1219 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 8°.- BANCARIZACIÓN: La parte locadora, dentro de los VEINTE (20) días de entrada en vigencia del
presente decreto, deberá comunicar a la parte locataria los datos necesarios para que esta pueda, si así lo quisiera,
realizar transferencias bancarias o depósitos por cajero automático para efectuar los pagos a los que esté obligada.
ARTÍCULO 9°.- CONTRATOS ALCANZADOS: Las medidas dispuestas en el presente decreto se aplicarán
respecto de los siguientes contratos de locación:
1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural.
2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.
3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias.
4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias.
5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de
servicios, al comercio o a la industria.
6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.
7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo dispuesto en la Ley
N° 24.467 y modificatorias, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).
ARTÍCULO 10.- EXCEPCIÓN - VULNERABILIDAD DEL LOCADOR: Quedan excluidos de lo dispuesto en el
artículo 4° del presente decreto los contratos de locación cuya parte locadora dependa del canon convenido en el
contrato de locación para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo familiar primario y conviviente,
debiéndose acreditar debidamente tales extremos.
ARTÍCULO 11.- EXCLUSIÓN: Quedan excluidos del presente decreto los contratos de arrendamiento y aparcería
rural contemplados en la Ley Nº 13.246 con las excepciones previstas en el artículo 9° inciso 4, y los contratos de
locación temporarios previstos en el artículo 1199 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 12.- MEDIACIÓN OBLIGATORIA: Suspéndese por el plazo de UN (1) año, a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 26.589, para los procesos de ejecución y
desalojos regulados en este decreto.
Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a establecer la mediación previa y
obligatoria, en forma gratuita o a muy bajo costo, para controversias vinculadas con la aplicación del presente
decreto.
ARTÍCULO 13.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar los plazos previstos en el presente
decreto.
ARTÍCULO 14.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 15.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 16.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel
Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Roberto Carlos Salvarezza - Tristán Bauer -
Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 29/03/2020 N° 16159/20 v. 29/03/2020
Fecha de publicación 29/03/2020
Fuente: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227247/20200329