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Fallo completo:
Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 28785/2018/CA3
CARREIRO EUGENIO, F
Procesamiento y embargo
Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 49
//TA: para dejar constancia que los recurrentes presentaron a través
del sistema Lex-100 los memoriales sustitutivos de la audiencia oral,
tal como fueran intimados, y la fiscalía general expresó que no
efectuaría réplica. Buenos Aires, 20 de mayo de 2020.-
Alejandra Gabriela Silva
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 20 de mayo de 2020.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por
la defensa de F. Carreiro Eugenio (ver fs. 626/629vta.), contra el
punto I del auto de fs. 604/623vta. que lo procesó como autor del
delito de falsificación de documentos públicos, reiterados en quince
oportunidades, y en la deducida por esa parte y la querella respecto al
punto II que dispuso el embargo de sus bienes por $100.000.
II. Carreiro en su condición de empleado de las
escribanas M. T. R. d. G. y K. A. G., para quienes se desempeñó desde
julio de 2014 hasta mayo de 2018 en las oficinas de la calle Viamonte
(…) de esta ciudad, habría adulterado e insertado declaraciones falsas
en diversos documentos públicos:
En el Libro de Requerimientos nº (…): Actas N° (…)
del 6 de marzo de 2015 -Hecho 1-; nº (…) del 25 de junio de 2015
-hecho 2-; nº (…) del 26 de febrero de 2016 -hecho 3-. En el Libro de
Requerimientos nº (…): Actas n° (…) del 13 de mayo de 2016
-hecho 4-; n° (…) del 30 de junio de 2016 -hecho 5-; n° (…) del 1º de
septiembre de 2016 -hecho 6-; n° (…) del 21 de diciembre de 2016
-hecho 7-; n° (…) 20 de marzo de 2017 -hecho 8-. En el Libro de
Requerimientos n° (…): Actas n° (…) del 13 de enero de 2016 -hecho
9-; n° (…) del 30 de marzo de 2016 -hecho 10-; n° (…) del 29 de abril
de 2016 -hecho 11-. En el Libro de Requerimientos n° (…): Actas n
(…) del 28 de septiembre de 2016 -hecho 12-; n° (…) del 15 de
diciembre de 2016 -hecho 13-. El Libro de Requerimientos nº (…):
Acta n° (…) del 20 de febrero de 2017 -hecho 14-.
Por último, habría fraguado la firma de la escribana M.
T. R. d. G. en la Certificación Notarial (…) fechada 23 de octubre de
2017.
III. Como primer punto se resalta que la incompetencia
a favor del fuero Penal, Contravencional y de Faltas que la defensa
proclama ya fue tratada por la instancia anterior en el punto III del
decisorio en examen, decisión que se encuentra firme.
Previo a efectivizar la declinatoria propuesta esta Sala
resolverá los recursos pendientes (cfr. CSJN, Fallos: 312:1624;
305:1577; 327:3898; 328:853; 340:101 entre otros).
IV. La discusión de la impugnante en cuanto a la
determinación del momento en que ocurrió la inserción de las
adulteraciones y a la participación que en ellas tuvo su asistido, no
logra conmover el pronunciamiento puesto en crisis, en la medida que
los elementos de prueba son contundentes para sostenerlo.
a) En relación al primer cuestionamiento la Jefa del
Departamento de Inspección de Protocolos del Colegio de Escribanos
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires E. L. R., afirmó que se
realizaron dos inspecciones sobre los libros de las escribanas G. (años
2015 y 2017), siendo aprobados sin objeción, pese a que se evalúan
rigurosamente siguiendo el reglamento específico. Cuando se le
exhibieron las actas cuestionadas en su declaración, dejó en claro que
de haber presentado el estado actual, hubieran sido descalificadas, ya
que las enmiendas y tachaduras eran “faltas graves” y no cuestiones
de prolijidad. Es decir, contrariamente a lo que asegura la asistencia
técnica, se verifica que el análisis de la documentación por parte del
Colegio Público de Escribanos fue anterior a las adulteraciones y
tachaduras.
Además, el cliente de la escribana G., R. G. F. (hecho 1), mencionó
que no conocía a las partes que se agregaron en la
certificación –G. M. A. y H. A. R.- y que no tenía ningún vínculo con
los apoderados de (…) y de (…) lo que acredita que las
modificaciones del acta n° (…) del Libro de Requerimientos n° (…)
se realizaron con posterioridad a la suscripción real.
Similar circunstancia surge del informe de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, ya que se consignó que
en el libro de Requerimientos n° (…), Acta n° (…) (hecho 10),
obraban las firmas de S. B. L. y E. E. O., certificadas en la foja
notarial n° (…), no en la n° (…), y que la allí estampada no
pertenecía a K. A. G..
Lo expuesto, junto a las pruebas valoradas por
la instancia anterior acreditan la materialidad de los episodios en
examen.
b) En cuanto a la responsabilidad de Carreiro Eugenio,
se destaca que mantuvo una relación laboral con las acusadoras
privadas M. T. R. d. G. y K. A. G. desde julio de 2014 hasta el 10 de
mayo de 2018. Ellas aseguraron que durante ese lapso recibía a los
clientes, tomaba sus datos, confeccionaba las fichas y llenaba los
libros de requerimiento. También que tenía en su poder las llaves de
acceso a la oficina, a las cajas fuertes donde se guardaban los
protocolos y conocía la clave de la alarma.
Sus declaraciones concuerdan con las de J. P. K. B.
-cliente de la escribanía-, A. M. S. -empleado-, la contadora X. L. Q. L.
y la abogada D. C. A..
Es decir, existe coincidencia respecto al rol asignado al
imputado en la escribanía. Además, la “confianza” que todos
alegaron se depositó en él responde a que prestó funciones en el lugar
por cuatro años y que era estudiante de abogacía, circunstancias que,
por otra parte, contrarrestan la juventud e inexperiencia que alegó la
defensa para desvalorarla.
El Cuerpo de Peritos Calígrafos Oficiales efectuó peritaje sobre los protocolos,
anexos y actas de requerimiento (ver fs.
294/300vta.), concluyendo -se destacan los puntos más importantesque
ciertas signaturas no fueron trazadas por K. A. G. ni por M. R. d.
G., que los textos manuscritos insertados sobre o inmediatamente
después de las maniobras de raspado respondían a una misma
modalidad escrituraria -hechos 3, 4, 5, 6, 7 y 11- y que se utilizaron
distintas tonalidades de tinta, lo que refuerza que los habría
confeccionado Carreiro Eugenio -y no otra persona- pues se trataba
de igual patrimonio escritural que no pertenecía a las escribanas.
Por otra parte, A. M. S. entregó las capturas de pantalla
de las conversaciones de “WhatsApp” que mantuvo con el indagado,
las que fueron desgrabadas, mecanografiadas y plasmadas en la
Escritura Pública n° (…), pasada ante la Escribana Y. D. V.. De ellas
surge que reconoció la conducta desplegada, que K. A. G. le había
advertido y que “tenía miedo” de las consecuencias de una denuncia.
Además S. refirió que acompañó a Carreiro Eugenio a enviar la
renuncia, éste admitió lo sucedido y le refirió “lo que vos estabas
revisando, eso lo hacía yo”, que estaba arrepentido de lo que había
hecho y que se “s[entía] un pelotudo”.
No se advierte que la incorporación al sumario de la
prueba valorada conculque los derechos de defensa en juicio y debido
proceso del imputado, pues fue proporcionada por el accionante y
adquirida por medio de un amigo y empleado personal –M. A. S.- que
las entregó de manera voluntaria.
De resolver como propugna la asistencia técnica, se
estaría vedando el derecho a la libertad probatoria.
Se recuerda que “la prueba, en un sentido estrictamente
técnico, es la actividad procesal tendiente a la formación de un juicio
de certeza acerca de la verdad de una imputación (o, expresado de
otro modo, acerca de la verdad de los hechos afirmados por las
partes) (…) en razón del principio de libertad probatoria, todo puede
ser probado en el proceso penal y por cualquier medio, con las únicas
limitaciones que impone el sistema jurídico” (Navarro-Daray, Código
Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T.
II, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 218, citado en Sala VI,
con una conformación parcialmente distinta, la causa n° 30928/2019/2
“Vélez, Carlos Alberto s/ nulidad”, rta.: 20/9/19).
Es así que no estamos frente al supuesto reglado por el
artículo 236 del Código Procesal Penal de la Nación, que restringe la
injerencia estatal para las intervenciones telefónicas, pues la
prohibición no rige para los particulares.
La captura de pantalla o “la grabación que haga quien se
interpreta víctima [o un testigo, como en el caso] de un delito […]
puede tener el valor que corresponda asignarle según otras
constancias del proceso, pero no se opone su incorporación a la
doctrina de la prohibición de la prueba” (op. cit., p. 650).
De esta forma no puede tacharse de inválida la
conversación escrita y oral certificada, ya que su exclusión importaría
un exceso en la interpretación que se le asigna a las normas
constitucionales que reglan la incorporación de la prueba en el
proceso (ver en este sentido, la causa nro. 18579-06 de la Sala 4 de la
Cámara Federal de Casación Penal, “Skanska S.A.”, resuelta el 13 de
abril de 2016, en precedente antes mencionado).
Finalmente, el impugnante pretende exhibir la situación
como injusta o parte de una “pantalla” para ocultar un plan
verdadero, pero no menciona por qué o qué fin perseguirían las
querellantes promoviendo su acción. Nótese que en su descargo
indicó que renunció porque el trabajo en la oficina era desprolijo y se
sentía incómodo.
Los elementos de juicio valorados en forma global
respaldan el decisorio apelado y acreditan la responsabilidad de F.
Carreiro Eugenio en los sucesos, permitiendo el avance hacia el
eventual debate, donde la discusión podrá desarrollarse con mayor
rigor y profundidad en virtud de los principios de inmediación y
contradicción que lo caracterizan.
Por otro lado, esta Alzada no se expedirá en la
impugnación deducida contra la subsunción jurídica asignada, ya que
es provisoria, no afecta otros institutos y es el Tribunal Oral que
intervenga el que en definitiva la establecerá, en virtud del principio
iura novit curia (artículo 401 del Código Procesal Penal de la
Nación).
IV. En relación a la medida cautelar recordamos que
debe garantizar la indemnización civil y las costas del proceso,
teniendo en cuenta que comprenden el pago de la tasa de justicia, los
honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los
demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa,
cuya fijación se impone al dictar el procesamiento (artículo 518 del
catálogo adjetivo).
Los rubros son meramente indicativos, indeterminados y
pueden ir variando en las distintas etapas del expediente y las costas
alcanzan las ya devengadas como las que podría generar la
continuación del trámite, que es lo que en definitiva resuelve el auto
de mérito.
Sin perjuicio de ello se requiere que su monto sea
discriminado rubro por rubro y la magistrada de grado fijó una global,
y tampoco aludió a la normativa vigente para su graduación, por lo
que deberá declararse la nulidad de la medida cautelar dispuesta,
debiéndose dictar una nueva que se ajuste a la legislación actual (arts.
518, 533 y 534 del CPPN; art. 6 de la Ley 23.898 y Acordada 41/18
de la CSJN -tasa de justicia-; Ley 27.423 y Acordada 2/20 de la CSJN
-UMA honorarios-).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I.- CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 604/623vta.,
en cuanto ha sido materia de recurso.
II.- DECLARAR LA NULIDAD del punto II del
decisorio citado.
Regístrese, notifíquese y, transcurrida que sea la feria
judicial extraordinaria dispuesta en las Acordadas 6/2020, 8/2020,
10/2020 y 13/2020 de la CSJN, devuélvase al juzgado de origen.
Se deja constancia de que el juez Mariano González
Palazzo, titular de la Vocalía N°8, no suscribe la presente en virtud
de lo normado en el art. 24 bis del Código Procesal Penal de la
Nación.
Sirva el presente de atenta nota.
Julio Marcelo Lucini
Magdalena Laíño
Ante mí:
Alejandra Gabriela Silva
Prosecretaria de Cámara
En se libraron cédulas electrónicas. Conste.-
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