El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires revocó una resolución de Cámara que equiparaba los informes sobre la titularidad del Protocolo de Internet (IP) a la interceptación telefónica, con el argumento de que son “datos de carácter personal protegidos”.
La causa tramitó en los autos “A, C s/ infr. art. 128.2, párr. 2°, CP” a raíz de un informe remitido por el FBI a través del cual se puso en conocimiento de la Policía Federal Argentina que desde el correo electrónico se habían descargado cientos de imágenes con contenido pornográfico infantil. Del informe surgía que dicha dirección de correo se había creado en la Ciudad de Buenos Aires.
En este escenario, la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10, quien tenía a su cargo la pesquisa, solicitó mediante oficio a la División Delitos Tecnológicos de la PFA la “determinación de los usuarios a quienes se les habían asignado los números de IP aportados a la investigación y la información relativa a la titularidad y ubicación física del usuario del mencionado correo electrónico”.
Causa 32.807/07 - "S., P. A. c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 13/05/2011
PROCESO LABORAL. Prueba. PERICIA INFORMÁTICA. Uso de Internet en el trabajo. Despido injustificado. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA INJURIA IMPUTADA AL TRABAJADOR -ENVÍO DE CORREOS ELECTRÓNICOS CON CONTENIDO CONFIDENCIAL DE LA EMPRESA-. Cálculo de la indemnización por despido. Cuantificación de perjuicios. DAÑO PSÍQUICO. Producción autónoma. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia. Extensión de la condena solidaria a la ART. Improcedencia
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2011, para dictar sentencia en estos autos: "S., P. A. c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y otro s/ Despido" se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Peugeot Citroen Argentina S.A. y contra Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.//-
Señala que ingresó a trabajar el 26/10/77, desempeñándose como "Empleado Técnico Administrativo", y que durante la relación laboral nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna.-
Expte. 48.314/11 - “A.M.G. C/ Minera Santa Cruz S.A. s/ despido” – CNTRAB - SALA II – 29/08/2013
DESPIDO INJUSTIFICADO. Referencias a incumplimientos de políticas de compras de la empresa que no se acreditaron que fueran imputables al trabajador. PRUEBA. PERICIA TÉCNICA. Correo electrónico. Ausencia de firma digital. Imposibilidad de comprobar la autenticidad ni veracidad del correo. Posibilidad informática de alterar el contenido del correo y sus archivos adjuntos. Ausencia de prueba que acredite que el trabajador lo ha enviado personalmente desde su pc. Pericia que así lo corrobora “...arriba firme a esta Alzada la conclusión de la Dra. Tarbuch en cuanto a las consideraciones efectuadas por el perito ingeniero en sistemas que “…concluye en que para determinar un correo electrónico es de la persona de quien dice ser, autenticidad, es necesario firmarlo digitalmente; ello da al destinatario seguridad de que el mensaje fue creado por el remitente y que no fue alterado durante la trasmisión. El correo analizado no lleva la firma digital del actor…”. Luego sostuvo que “…el correo electrónico objeto de peritaje es factible de manipulación/alteración por una persona entendida en el tema si no se cuenta, como sucede con la demandada, con el log del servidor que permita cruzar los datos del correo electrónico con los datos del servidor. Los archivos adjuntados al correo electrónico en examen guarda una serie de metadatos que pueden informar mas acerca de la veracidad del archivo, los que son fácilmente manipulables. Por lo cual no es posible comprobar la autenticidad, integridad ni veracidad del correo, ya que existe la posibilidad informática de alterar el contenido de un correo electrónico, su header y sus archivos adjuntos…”. “Señaló también la sentenciante que `…lo relativo al documento de PDF que contiene una cotización de monitores profesionales y el documento Excel según el e mail que se atribuye enviara al actor tampoco ha sido objeto de eficaz demostración. Digo ello porque está demostrado que el mail partió de la pc del actor, pero quien lo enviara es un dato no acreditado en autos…´ (ver fs. 342/343 y fs. 351). Estos fundamentos del fallo no han sido objeto de crítica concreta y razonada alguna por lo que llegan incólumes a esta Alzada.” “...valorado a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), estimo que los testimonios reseñados no acreditan que el actor haya sido quien, efectivamente, elaboraba el correo electrónico al que hacen referencia los deponentes, ni que haya incurrido en los “reiterados incumplimientos a las políticas de compra de la empresa” invocados por la demandada en el despacho resolutorio del día 04/07/11. Coincido con la Dra. Tarbuch, en cuanto a que, si bien los testigos señalaron que se envió un mail desde la pc del actor, no hay prueba obrante en estos autos de que el actor lo haya enviado personalmente desde su pc y así lo corrobora la pericia técnica.”
Fuente: elDial AA856A
Poder Judicial de la Nación
CAMARA COMERCIAL - SALA C
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ DUBOIS, CHRISTIAN s/EJECUTIVO
Expediente N° 32853/2019/
Juzgado N° Secretaría N°
Buenos Aires, 20 de mayo de 2020.
Y VISTOS:
I. La Sala dispone habilitar la feria extraordinaria al solo efecto
del presente Acuerdo, que se celebra en los términos de la acordada n° 6/20
del 20.03.20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –prorrogada por
sucesivas Acordadas de ese mismo Tribunal-, y de conformidad con el
régimen establecido por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta
Cámara del 15.05.20 (v. su considerando VI), dejándose aclarado que esta
habilitación no importa la de los plazos, sin perjuicio de lo que se
correspondiera decidir a requerimiento de parte.
Sentado ello, corresponde ingresar sobre el fondo del asunto.
II. Viene apelada la resolución de fs. 29/30, por medio de la cual
la Sra. juez de primera instancia rechazó in limine la ejecución intentada por el
Banco de la Pcia. de Buenos Aires.
III. El memorial fue presentado a fs. 31/35.
IV. De conformidad con lo previsto por el art. 520 del código
procesal, se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar
cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Con tal objeto, el título debe bastarse a sí mismo, sin necesidad
de recurrir a otros medios de prueba que lo complemente.
Es verdad que el art. 525 del código procesal admite la
integración del título incompleto; pero esto es así siempre que, cumplido el
procedimiento allí previsto, el documento satisfaga las condiciones del citado
art. 523 para que ese título quede convertido en uno que, entonces, sí traiga
aparejada esa ejecución (conf. Fassi - Maurino, Código Procesal Civil y
Comercial, Comentado y Anotado, Tomo III, Ed. Astrea).
En ese contexto, un documento que no es autosuficiente ni contiene
una deuda líquida y exigible, no puede adquirir fuerza ejecutiva por más que
se lo someta a la “preparación” de la vía respectiva, toda vez que ese arbitrio
no permite superar deficiencias de ese tipo.
Tal hipótesis se verifica en la especie.
En efecto: la constancia de fs. 23 solo contiene una afirmación
unilateral por parte de su emisor –el propio actor-, sobre el monto que le
adeudaría su contendiente con motivo de un préstamo que aquel le habría
otorgado.
No se trata, huelga aclarar, de un certificado de saldo deudor en
cuenta corriente expedido en los términos del art. 1406 del código civil y
comercial, norma que, precisamente, permite inferir la intención legislativa de
que no toda declaración unilateral del banco fuera apta a estos efectos.
Las constancias de fs. 17/22 refieren, por un lado, a un listado
histórico del préstamo que nada informa sobre algún efectivo incumplimiento,
más allá de unas anotaciones manuscritas; y por el otro, a impresiones de
pantalla “consulta de saldos y/o movimientos” de una cuenta del demandado.
Asimismo, los instrumentos de fs. 13/16 no son más que un
cuadro tarifario de productos comisiones y cargos, dando cuenta de los valores
que cobra el banco en función del amplísimo abanico de productos que ofrece.
En ese contexto, es claro que tales antecedentes son insuficientes
para acreditar la existencia de una suma líquida y exigible cuyo cumplimiento
pueda sin más ser reclamado –por esta vía- al sujeto que se pretende.
No se pasa por alto que el quejoso pretendió justificar la
ejecutividad de la deuda en la existencia de un contrato electrónico que se
habría materializado por “la aceptación de los términos y condiciones
mediante el click en el botón ´Sí, acepto´…”.
No obstante, y más allá de que los antecedentes respectivos no
fueron siquiera acompañados, lo cierto es que, de todos modos, tal dato estaría
revelando la falta de autosuficiencia del título, en tanto calidad indispensable
para que un crédito pueda ser cobrado por una vía que, como la presente, es en
principio refractaria a toda indagación causal.
Repárese que hasta el propio apelante advirtió tal insuficiencia, a
poco que se advierta que al proponer la demanda, ofreció prueba pericial
contable para la hipótesis de que su contendiente desconociera la deuda.
Por tales razones, corresponde confirmar el temperamento
adoptado por la primera sentenciante.
En cuanto al pedido de “transformación de la demanda”, toda
vez que esa cuestión no fue sometida a juzgamiento de la Sra. juez de grado –
por lo que tampoco medió decisión a su respecto-, no corresponde que este
tribunal se expida sobre el particular (art. 277 código procesal).
V. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación
interpuesto por el banco actor, sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por secretaría haciéndose saber que este
pronunciamiento no implica la habilitación de la Feria para los actos
posteriores a la notificación de la presente, sin perjuicio de lo que pudiera
decidir el tribunal competente ante petición debidamente fundada de
habilitación especial para continuar el trámite en los términos dispuestos en el
recordado Acuerdo de la Sala de Feria de esta Cámara.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la
Acordada CSJN 15/13 del 21.05.13
Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de trámite,
junto a la documentación venida en vista.
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 2918/2008
ZCL c/ YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2020, se reúnen en
Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia
en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor
Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- La Sra. CLZ promovió la demanda de autos contra YAHOO
DE ARGENTINA S.R.L. -en adelante, Yahoo- y Google INC. –en lo sucesivo,
Google- a fin de que se las condenara a resarcir los daños y perjuicios que
entiende le habría causado el uso comercial y no autorizado de su imagen a
través de los servicios “búsqueda por imágenes” brindados por las accionadas,
con más sus intereses y costas. Por otra parte, justificó su reclamo en la
vulneración que dice haber sufrido en sus derechos personalísimos relativos a
su honor, nombre, imagen e intimidad, al habérsela vinculado con páginas de
internet que no se condicen con su pensamiento y actividad profesional. Por
último, solicitó que se constriña a las accionadas a cesar en el uso antijurídico y
no autorizado de su nombre e imagen, ordenándosele la eliminación y
abstención de incluir toda imagen de la actora en sitios de contenido sexual,
erótico y/o pornográfico, mediante la inclusión de su nombre y apellido en los
“buscadores web”. Asimismo, requirió que la condena alcance la toma de
medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para evitar que, a través
de los buscadores, pueda efectuarse cualquier tipo de vinculación de su nombre
e imagen con todo tipo de sitios web de contenidos sexuales, pornográficos, de
oferta de sexo y similares.
Google, en el responde de fs. 490/541 efectuó una pormenorizada
negativa de los hechos afirmados por la actora en su pieza de inicio, postulando
el rechazo de la demanda.
A su turno, se presenta Yahoo mediante el escrito que luce a fs.
813/876, oportunidad en la que repele los términos de la demanda y postula los
fundamentos por los que entiende que la acción impetrada resulta inadmisible.
II.- Concluido el período probatorio, el señor Magistrado de
primera instancia, en el fallo de fs. 1732/1746, decidió hacer lugar parciamente
a la demanda entablada contra Google y Yahoo disponiendo que cesen
cualquier tipo de vínculo y enlace con los sitios de contenido pornográfico,
sexual y de oferta de sexo a los que se accede consignando el nombre de la
actora mediante los buscadores de contenidos e imágenes. Asimismo,
desestimó la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra las demandadas.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado.
Para resolver de tal modo, el a quo analizó si en el caso de autos se
verificó la existencia de una conducta antijurídica atribuible a las accionadas en
el desarrollo de su actividad como buscadores de internet.
En primer término, meritando las constancias obrantes en la causa n°
4237/2006, ponderó que ambas demandadas, una vez notificadas de la medida
cautelar dictada el 14 de noviembre de 2006, habían manifestado la
imposibilidad técnica de eliminar en forma automática del buscador todas las
referencias que terceros hagan en sitios de contenido sexual y eliminaron los
resultados en orden a las páginas “argendiosas” y “foroerótico”, demostrando
una clara voluntad de cumplimiento del mandato. Con respecto a Google
aclaró, luego de que la actora manifestara que no se hallaba cumplida la
medida cautelar, que la búsqueda efectuada por la accionante para fundar el
incumplimiento denunciado, fue realizada con parámetros de búsqueda
alterados –carina zampini and sexshop- y –zampini carina con el signo “&”
seguido de la página cuestionada- a la indicada en la demanda de autos,
circunstancia que configura una búsqueda inducida y no puede ser admitido a
la hora de evaluar la inobservancia a la notificación judicial. Por otro lado, en
lo que atañe a Yahoo, consideró que la página con la que acusa la infracción a
la medida no se corresponde con aquella que fuera denunciada en el escrito
inicial. Destacó también que luego de las dos ampliaciones de medida cautelar
dictadas el 9 de septiembre de 2008 y el 19 de octubre de 2009, la actora no
formuló una nueva denuncia de incumplimiento.
Por otra parte, enmarcó la relación existente entre las partes a la luz de las
directivas fijadas por el Máximo Tribunal en el precedente “Rodríguez, María
Belén c/ Google Inc. y otros s/ daños y perjuicios”, explicitando los motivos
por los que considera que no resultan de aplicación los factores objetivos de
imputación jurídica. Puntualizó que, en supuestos como el de autos, deviene
necesaria la demostración del factor subjetivo de atribución en los términos del
artículo 1109 del Código Civil. En ese temperamento, consideró que los
buscadores deben responder por un contenido que le es ajeno, en aquellos
casos en los cuales habiendo tomado efectivo conocimiento de la ilicitud, no
actuaron diligentemente. Con respecto al alegado uso de la imagen, resaltó el
carácter de persona pública de la actora y destacó que la producción y difusión
de thumbnails no compromete por sí sola la responsabilidad del proveedor del
servicio de motores de búsqueda. Sobre este aspecto, destacó que tratándose de
meros intermediarios cuya única función es la de enlazar a contenidos que no
han creado, la prohibición contenida en el artículo 31 de la Ley N°11.723 no
resulta aplicable al caso. Sin embargo, admitió la pretensión perseguida en
cuanto a la eliminación del nombre e imagen personal de la accionante en todo
sitio vinculado a contenidos sexuales, pornográficos u oferta de sexo, a los que
se acceda consignando el nombre de la actora, poniendo en ella la obligación
de denunciar los sitios URLs cuyo bloqueo persiga.
III.- La sentencia fue apelada por la actora a fs. 1767, exponiendo
sus quejas en la presentación que luce a fs. 1796/1802, las que fueron
respondidas por Google a fs. 1804/1807 y por Yahoo a fs. 1815/1821.
Los agravios que la Sra. ZAMPINI trae a conocimiento y decisión
de la Alzada, en esencia fincan en: a) El Magistrado de la anterior instancia
considera aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. y otros s/
daños y perjuicios”, sin perjuicio de lo cual al momento de ponderar las
constancias obrantes en las medidas cautelares, se aparta de las pautas allí
fijadas; b) Tampoco sigue los precedentes “Piceda”, “Pujol”, “Albertario”,
“Iracet”, “Manso”, “Bonelli”, “Cupito”, “Luna”, “Barreto”, “Bello”,
“Ceriscioli”, “Pra” y “Lechini”, entre otros, donde se establece que no alcanza
una razonable diligencia sino que se requiere una diligencia absoluta y rápida y
c) El sentenciante considero que las demandadas han demostrado una
razonable diligencia, pero de las propias constancias obrantes en las medidas
cautelares se desprende su negligencia al no haber cumplido de modo oportuno
con la orden judicial de suspender los lazos de vinculación con los sitios cuyos
contenidos resultan injuriantes.
Por su parte, la codemandada Yahoo apeló el veredicto a fs. 1775,
cuyos agravios de fs. 1786/1794, fueron respondidos por la actora a fs.
1809/1813.
Las quejas de Yahoo se refieren, en sustancia, a que: a) El
sentenciante ordena el cese de cualquier tipo de vinculación y enlace a sitios de
contenido pornográfico o sexual, soslayando que su parte sólo brinda un
servicio que consiste en informar los URLs que contengan alguna de las
palabras del “patrón de búsqueda”. Sobre este punto, destaca la imposibilidad
de cumplimiento de la orden en el modo en que fue dispuesto, dado que el
buscador sólo puede omitir la información en sus resultados respecto de
aquellas URLs señaladas de antemano, siendo que el buscador de “páginas con
imágenes” no puede discernir si una imagen corresponde a la persona física
que responde a cierto nombre y apellido y, mucho menos, si fue adquirida por
medios lícitos o ilícitos; y b) La sentencia dictada contraría los términos de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dado que ordenó
un bloqueo genérico, lo que implicaría un evidente caso de “censura previa”.
Median, también, dos recursos interpuestos por el perito contador
y el perito ingeniero en informática contra los honorarios regulados en la
instancia de grado (conf. fs. 1769 y 1773 respectivamente) los que de
corresponder, serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.
IV.- Antes de entrar de plano en el relevamiento de las constancias
de la causa, corresponde puntualizar lo relativo al funcionamiento técnico de
los motores de búsqueda. Recuerdo que esta Sala en actuaciones donde se
debatieron cuestiones análogas a las que aquí se plantean, ha sostenido que los
buscadores de internet son intermediarios entre los usuarios y los sitios que
El Juzgado libró oficio a Facebook Argentina SRL a los efectos que
procedan a comunicar al usuario de su red social y que se comunica
con la menor, la resolución, debiendo articular los medios para que
efectivamente tome conocimiento, ya sea por mensaje dentro de esa red,
a través del e-mail que tenga registrado o como consideren pertinente.
La medida se adoptó por la urgencia y desconocimiento del domicilio
del demandado, por lo que el magistrado determinó que por Secretaría
se cree una cuenta de Facebook “a los efectos de comunicarle la presente
al usuario”.
Fuente: http://universojus.com/ccc-comentado-infojus/
Fallo completo:
Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 28785/2018/CA3
CARREIRO EUGENIO, F
Procesamiento y embargo
Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 49
República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel BelgranoResoluciónNúmero: RESOL-2020-69-APN-AAIPReferencia: Resolución Giolito c. Google Argentina SRL y Google LLC - EX-2019-84609512- -APNDNPDP#AAIPVISTO el Expediente EX-2019-84609512- -APN-DNPDP#AAIP, las leyes Nros 25.326 y 27.275, los Decretos1558 del 29 de noviembre ...
LUNES, 18 DE MAYO DE 2020 La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó una medida cautelar del Juzgado Federal de Lomas de Zamora en el que se obligó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a solventar los gastos de alojamiento y comida de un matrimonio argentino que se encuentra varado en España y que no puede regresar al país por ...
El casoEl actor planteó una demanda, por la que perseguía el resarcimiento de los perjuicios derivados de un incumplimiento contractual del demandado en la locación que los vinculaba, lo que motivó la rescisión unilateral del convenio. Concretamente, el actor denunció la violación de la obligación de entregar la cosa de manera apta para el destino ...
CONTRATOS. CONTRATOS BANCARIOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. CARGA DE LA PRUEBA. Acción tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios que el accionante alegó haber sufrido a causa de los inconvenientes para operar con su tarjeta de débito en el exterior, así como el reintegro de los débitos por consumos efectuado...
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