(Modificatorio de la Ley 27.078)
Publicación en el B.O., 22/08/2020
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.
Artículo 2°- Incorpórese al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:
PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Ley 25.326
Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Acción de protección de los datos personales.
Sancionada: Octubre 4 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Protección de los Datos Personales
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1° — (Objeto).
La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.
ARTICULO 2° — (Definiciones).
A los fines de la presente ley se entiende por:
— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
— Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
— Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
— Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
— Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
— Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-55001386-APN-DGDA#JGM, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, los Decretos Nros. 577 de fecha 28 de julio de 2017, 801 y 802 de fecha 5 de septiembre de 2018, 480 de fecha 11 de julio de 2019, la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 141 de fecha 9 de mayo de 2019 y la Resolución de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN N° 829 de fecha 24 de mayo de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 577 de fecha 28 de julio de 2017 se creó el Comité de Ciberseguridad, integrado por los MINISTERIOS DE DEFENSA Y SEGURIDAD y el entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN (actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN), entre cuyas funciones se encuentra la de “fijar los lineamientos y criterios para la definición, identificación y protección de las Infraestructuras Críticas Nacionales”, según lo señala el inciso e) de su artículo 2°.
Que por Decreto N° 480 de fecha 11 de julio de 2019 se amplió la composición del Comité de Ciberseguridad incorporando al mismo a los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y a la SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 141 de fecha 9 de mayo de 2019, el Jefe de Gabinete de Ministros delegó en el Secretario de Gobierno de Modernización la presidencia del Comité de Ciberseguridad.
Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN N° 829 de fecha 24 de mayo de 2019 se aprobó la Estrategia Nacional de Ciberseguridad, la cual incluye entre sus objetivos la Protección de las Infraestructuras Críticas de Información del país.
LEY DE CONFIDENCIALIDAD SOBRE INFORMACION Y PRODUCTOS QUE ESTEN LEGITIMAMENTE BAJO CONTROL DE UNA PERSONA Y SE DIVULGUE INDEBIDAMENTE DE MANERA CONTRARIA A LOS USOS COMERCIALES HONESTOS.
LEY Nº 24.766
Sancionada: Diciembre 18 de 1996.
Promulgada: Diciembre 20 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°- Las personas físicas o jurídicas podrán impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honesto, mientras dicha información reúna las siguientes condiciones:
a) A, sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración, reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 144/2020
RESOL-2020-144-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2020
VISTO el Expediente EX-2020-31145951- -APN-UGA#MSG del registro
del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° DECNU-2020-260-
APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, la Resolución de
la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APNSECSEG#
MSG del 26 de julio de 2018, la Resolución de la COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) N° 1 del 10 de
abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, la
Ley N° 27.411 —por la que se aprueba el CONVENIO SOBRE
CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de
BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001—, el Estatuto de la
Policía Federal aprobado por el Decreto N° 333 del 14 de enero de 1958
y sus modificaciones, la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, la
Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias, la Ley
General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus
modificatorias, la Ley N° 23.849 —por la que se aprueba la
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL (resolución PGN-0756/16) 31/03/2016 DESCARGAR EN FORMA COMPLETE EL TEXTO DE LA RESOLUCIÓN EN FORMATO PDF "Guía de obtención, preservación y tratamiento de evidencia digital": http://www.mpf.gob.ar/resoluciones/PGN/2016/PGN-0756-2016-001.pdf
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