por Enrique L. Abatti, Omar E. Griffi e Ival Rocca (H.)
SUMARIO: 1. EL INSTITUTO DEL "CONSULTOR TÉCNICO". - 2. CONCEPTO. - 3. CARÁCTER. - 4. ORIGEN. - 5. ANTECEDENTES. - 6. OBJETO. - 7. RELACIONES CON OTRAS FIGURAS. - 8. PROPUESTA Y DESIGNACIÓN. - 9. REQUISITOS FORMALES. ‑ 10. REQUISITOS ESENCIALES. - 11. TÍTULO HABILITANTE. - 12. ACEPTACIÓN DEL CARGO. - 13. CONCURRENCIA AL JUZGADO Y EXAMEN DE LA CAUSA. - 14. CONCURRENCIA A LOS ACTOS PERICIALES. - 15. INTERROGACIONES AL PERITO. - 16. EXPLICACIONES Y PROPOSICIONES DEL CONSULTOR. - 17. INFORME DEL CONSULTOR. - 18. PROCEDENCIA Y EFICACIA. - 19. PROCESOS QUE LO ADMITEN. - 20. PROCESOS QUE NO LO ADMITEN. - 21. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO. - 22. CARGAS DEL PROPONENTE. - 23. EFECTOS DE LA INCOMPARENCIA DEL CONSULTOR. - 24. CARGA DEL JUICIO. - 25. MUERTE, IMPEDIMENTO 0 RENUNCIA DEL CONSULTOR. - 26. OTROS REEMPLAZOS. - 27. DESISTIMIENTO O CADUCIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL. - 28. LITISCONSORCIO ACTIVO 0 PASIVO. - 29, HONORARIOS. - 30. CASTOS. - 31. INTEGRACIÓN DE LAS COSTAS DEL CONSULTOR TÉCNICO, AL TOTAL DE COSTAS DEL PROCESO. - 32. ANÁLISIS CRÍTICOS. - 33. NUESTRA OPINIÓN. - 34. SOLUCIÓN A LA MATERIA, DE EXPROPIACIONES, LEY 21.499. - 35. EFECTOS DE: LA NUEVA NORMA, SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EN CURSO. - 36. EL PROCESO PENAL. ASPECTOS SUSTANCIALES. - 37. NATURALEZA JURÍDICA. - 38. CONVENIO DE HONORARIOS. - 39. PACTO DE CUOTA LITIS. - 40. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONSULTOR. - 41. RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL CONSULTOR.
1. EL INSTITUTO DEL "CONSULTOR TÉCNICO" Tiene ingreso en nuestro derecho procesal, por conducto del ejercicio de la facultad que reconoce a la parte la ley, cuando hay prueba pericial.
2. CONCEPTO El consultor técnico es en principio un asesor de la parte sobre puntos técnicos, puede resultar su asesoramiento un elemento de juicio que se invoque en la sentencia, y hasta constituir base exclusiva de ella.
3. CARÁCTER Aunque inicialmente sea un auxiliar de parte, su inmersión en el proceso y las facultades que se le reconocen, le asigna la condición de auxiliar de la justicia y de funcionario del proceso.
4. ORIGEN No existen antecedentes en nuestro derecho positivo. Desde antiguo se ha entendido por "consultor" al informante que dictaminaba verbalmente o por escrito a requerimiento del soberano, sobre asuntos de Estado. En materia eclesiástica, ha sido quien opinaba sobre cuestiones de fe, artes, costumbres y ciencias, a requerimiento superior.
5. ANTECEDENTES En el proceso penal italiano, actúan en el carácter de asesores jurídicos. En el derecho procesal comparado, advertimos que algunos países admiten la presentación del dictamen técnico, como abono del fundamento de pretensiones de la parte y como parte de la prueba.
6. OBJETO Paralelamente, el asesoramiento de la parte, el control de la labor pericial directa y el aporte de mayores informaciones técnicas para el juez.
7. RELACIONES CON OTRAS FIGURAS Tiene parentesco con el consultor técnico, el representante de parte usualmente admitido por las leyes de expropiaciones, ante los tribunales oficiales de tasación. La ley 22.434 (EDLA, 1981‑139) resulta demasiado omisa, limitándose a establecer que en caso de pericia ‑cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico, al ofrecer la prueba pericial‑ (arts. 458 y 459, CPCCN).
8. PROPUESTA Y DESIGNACIÓN Según el mero texto, efectúa la designación la parte, ya que su proposición no puede ser variada (salvo caso de litisconsorcio en que se podrá unificar); pero es fuerza que el juez ante una propuesta hecha en forma, dicte un auto teniendo por nombrado al consultor.
9. REQUISITOS FORMALES La propuesta o escrito de designación, debe manifestar respecto a qué pericia se nombra al consultor (en un proceso puede haber varias pericias y en cada una ellas podríase designar consultor), ser formalizada al pedir la prueba pericial respectiva e indicar, nombre y apellido, profesión y domicilio del consultor técnico designado. Tratándose de la parte que no ofreció la pericia, puede designar su consultor técnico con los mismos requisitos formales, en ocasión de la intervención que reconoce el art. 478 o en la oportunidad en que pueda proponer sus propios puntos de pericia.
10. REQUISITOS ESENCIALES Que exista idoneidad para el ejercicio de la misión que se confía al consultor y habiéndose reconocido títulos oficiales para el rubro de que se trate, es necesario contar entonces, con el título profesional habilitante. .
11. TÍTULO HABILITANTE Se ha entendido, por algunos comentaristas de la ley 22.434, que no existiendo en la ley norma alguna que exija contar con título habilitante, el consultor técnico puede ser lego. Sostenemos la necesidad del título habilitante, por las siguientes razones: a) el art. 458, alude al "técnico"; b) el art. 459 exige doblemente a los proponentes indicar la "profesión"; c) en la medida en que el art. 464, exige titulo al perito, se consagraría una desigualdad irrazonable, si el consultor no necesitara cubrir esa exigencia; d) los arts. 472, inc. 2º, 473, 474, 477, vienen a considerar al consultor como un profesional, en rango de paralelismo -cada uno en su órbita- con el propio abogado (ver art. 477, sobre observaciones del consultor o del abogado); e) no puede aceptarse que se efectúe en el proceso el mismísimo asesoramiento del juez (caso de la cita directa, de conclusiones del consultor técnico en la sentencia,. de parte de un lego, sin que aflore una cierta desconsideración hacia la función jurisdiccional; f) el buen orden procesal exige la actuación de profesionales, en las actuaciones de naturaleza técnica; g) la admisión de legos como consultores legales, podría importar el fomento de ejercicios profesionales ilegales (piénsese, lo que importaría, por ejemplo, en un proceso donde existen peritos médicos en función, que actuase junto a ellos, como consultor técnico, un lego); h) del mismo modo, podría importar el fomento de la competencia profesional desleal; i) asimismo, se estaría en oposición con las normas regulares de los aranceles de cada profesión, que se ocupan de proscribir la intromisión de no profesionales en las tareas propias de incumbencia; j) podría ocurrir también un ejercicio ilegal, en los términos propios del ilícito penal; k) se estaría eliminando la responsabilidad profesional o corporativa del consultor, que interesa exista, a fin de obtener una mayor garantía de veracidad en su desempeño; l) se contrariarían principios rectores, de ética profesional y, lo que es muy importante en cuanto a las prácticas del proceso; ll) se estaría admitiendo como consultor técnico, a quien por carencia de título que haga suponer aptitud, carece originariamente de los requisitos intrínsecos indispensables que supone la designación, como base de ella.
12. ACEPTACIÓN DEL CARGO Tal resulta indispensable para la asunción de las plenas responsabilidades.
13. CONCURRENCIA AL JUZGADO Y EXAMEN DE LA CAUSA Una de las funciones del consultor, es compulsar los autos, a fin de indagar la marcha de la operación pericial, lo que supone su deber de concurrencia al juzgado y al deber de éste, de disponer se pongan a su vista los autos, aun en los supuestos de reserva del expediente.
14. CONCURRENCIA A LOS ACTOS PERICIALES Tales los supuestos de averiguaciones sobre el lugar, levantamientos de croquis o planos, reconstrucciones de hechos, etc.
15. INTERROGACIONES AL PERITO Puede formularlas el consultor y así está previsto para las audiencias respectivas, cuando el perito tenga obligación de dar explicaciones, al juez o a las partes.
16. EXPLICACIONES Y PROPOSICIONES DEL CONSULTOR El consultor puede dejar sus propias constancias en la audiencia, por vía de sus pedidos de explicaciones y de las breves acotaciones a las mismas, que tiene facultad de hacer.
17. INFORME DEL CONSULTOR No sólo debe ser presentado, sino que puede el juez desechar íntegramente las argumentaciones del dictamen pericial y aceptar las de cualquiera de los consultores, proporcionando razones en la sentencia.
18. PROCEDENCIA Y EFICACIA De acuerdo a las menciones explícitas del nuevo Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación y procesos comprendidos en él y a lo que resulta de las normas generales aplicables según los casos, hay juicios en que procede la designación de consultor y otros, en que no procede. En cuanto a la eficacia de este medio de control pericial, existe controversia, tema que examinaremos en profundidad poco después.
19. PROCESOS QUE LO ADMITEN Son los siguientes: a) Ordinario, por norma expresa, art. 458; b) Sumario, en virtud de la mención del art. 494; c) Sumarísimo, conf. art. 498; d) Ejecutivo, conf. arts. 549 in fine y 553, inc. 49; e) Las ejecuciones hipotecarias, prendarias, comerciales y fiscales, conf. aplicación art. 596; f) Interdictos, acciones posesorias, daño temido, reparaciones urgentes, conf. art. 680; g) Mensura, deslinde, amojonamiento, división de cosas comunes, arts. 323, 660, 667, 668, 676; h) Desalojo art. 79; i) Rendiciones de cuentas; j) Alimentos, art. 668, inc. 4º; k) Declaraciones de incapacidad, demencia, sordomudez, art. 627; l) Reconocimiento de mercaderías, art. 782.
20. PROCESOS QUE NO LO ADMITEN a) sucesorio; b) particiones; c) juicio arbitral; d) amigables componedores; e) peritos arbitradores. En cuanto al examen de libros, en principio no procede, salvo el caso de solicitarse como diligencia preliminar, art. 323, inc. 5º.
21. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO Al aceptar el cargo, el consultor técnico debe constituir domicilio legal, a los fines, cuando corresponda, del art. 135-y concordantes.
22. CARGAS DEL PROPONENTE Para las circunstancias en que la ley admite la presencia del consultor, es carga de la parte su concurrencia a no, sea que se pida, o no, la notificación de la audiencia respectiva.
23. EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DEL CONSULTOR No puede originar la suspensión de la audiencia y tampoco la espera o retrogradación del proceso, ya que, como se dijo, se trata de una carga del proponente o designante.
24. CARGA DEL JUICIO A partir de la sentencia el consultor técnico puede transformarse en una carga del juicio, si el juez, asentándose en las conclusiones del consultor, hace lugar a las pretensiones de la parte que lo propuso. En todo caso ver norma art. 461 in fine, nuestro comentario, ap. 31 sigte., infra, parte final.
25. MUERTE, IMPEDIMENTO 0 RENUNCIA DEL CONSULTOR La ley no prevé el caso, pero debe estimarse que procede el nombramiento de otro, justificando.
26. OTROS REEMPLAZOS Se plantea el interrogante de si la parte puede, por propia voluntad, con o sin motivos, reemplazar al consultor técnico; opinamos que lo puede hacer, de la misma forma como puede cambiar de abogado. Siempre, sin retardo para el proceso (ver arts. 461 y conc.).
27. DESISTIMIENTO 0 CADUCIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL Como el consultor existe en el proceso, mientras haya esa prueba, a la que accede, si no hay pericia, no habrá consultor. Entonces, en caso de desistimiento, caducidad, etc., caduca automáticamente la designación del consultor.
28. LITISCONSORCIO ACTIVO 0 PASIVO El juez unifica la consultoría técnica, designando a uno de los consultores técnicos ofrecidos por los distintos litisconsortes, sean activos o pasivos.
29. HONORARIOS Serán regulados con el juez, debiéndose tener en cuenta lo que se regule a los peritos y para regularles a éstos, a más de las condiciones de su trabajo, la regulación de las profesionales abogados. En principio los honorarios son a cargo de la parte designante (ver supra, ap. 22).
30. GASTOS El consultor tiene derecho al reembolso de los que haya acreditado. En principio los paga la parte designante (ver supra, ap. 22).
31. INTEGRACIÓN DE LAS COSTAS DEL CONSULTOR TÉCNICO AL TOTAL DE COSTAS DEL PROCESO Sus honorarios y gastos deberán ser pagados por quien resulte condenado en costas; de todas maneras la parte final del art. 461, a cuyo comentario nos remitimos, establece que "los honorarios del consultor técnico integrarán el concepto de costas".
32. ANÁLISIS CRÍTICO Nos referimos, a la doctrina dada sobre La ley 22.434 con motivo de la creación de los consultores: a) Para FENOCHIETTO (Peritos y Consultores Técnicos en la ley 22.434 modif. Código Procesal, LL, agosto 12-1981, p. 1) la consultoría técnica importa un gajo o desprendimiento de la pericia: el consultor es un asistente del juez y de la parte; la consultoría técnica aunque esté matizada por la parcialidad, no impide su rescate como un dictamen científico y en consecuencia, enmarcado en la objetividad de la investigación que caracteriza a la función pericial. b) Para MIRÁS y ALONSO (El Derecho julio 6-1981), la creación de los consultores técnicos resulta inútil, ya que, dejando de lado el hecho material de la presentación del informe, éste carece de la validez del peritaje y puede seguirse con la costumbre de que el letrado patrocinante, por vía de la impugnación de la pericia, pueda formular las mismas observaciones que el consultor técnico; en suma MIRÁS y ALONSO, consideran que los consultores técnicos "están de más" en el proceso.
33. NUESTRA OPINIÓN Nos manifestamos en favor del instituto, reconocemos la existencia de los factores que indican los autores últimamente mencionados, a través de la exposición contenida en los incisivos y señeros comentarlos que venimos citando ‑no solamente en materia de consultores técnicos, sino a través de toda la extensión de la reforma‑, pero encontramos que existen algunas razones, que justifican la admisión de la prueba del consultor técnico; por ejemplo: a) la designación por sorteo del perito, no asegura que en los asuntos más complejos sean designados los más idóneos y capaces y la coexistencia del consultor técnico, importa un control inmediato y directo sobre las fases de la pericia; b) los puntos de pericia, en diversas oportunidades exigen explicaciones sobre posiciones que la presencia oportuna del consultor, contribuye a proporcionar; c) es preferible que el abogado cuente con el asesoramiento interno, dentro del juicio, del consultor, a que se valga de asesores técnicos ajenos al proceso; d) la labor de preparación del pedido de explicaciones y su intervención en la audiencia, asignan beneficio al consultor que actúa en el juicio, respecto de aquél que solamente asesora al abogado, desde fuera del proceso; e) resulta demasiado frecuente que los pedidas de explicaciones y las contestaciones ‑a merituar mientras tanto por el juez y por las partes, que en el tema técnico son legas--- desemboquen en un sinnúmero de situaciones que no tienden por cierto a la clarificación de los puntos en dictamen; la presencia auxiliar del consultor técnico, puede contribuir a aventar estas situaciones; f) la existencia de consultores técnicos de las partes, origina una inmediación que puede beneficiar un posible arreglo de los litigantes, mucho más, cuando a veces va anticipando la suerte del litigio: la transacción, es la forma más pacífica de solución de un pleito; g) el consultor técnico, emparentado con el representante de parte, que las leyes de expropiaciones tenían previsto para la actuación ante el Tribunal de Tasaciones de la Nación, cuenta al menos aparentemente con las bondades que se han unánimemente reconocido a esa representación (ROCCA, IVAL, Expropiaciones, ocupaciones y retrocesiones, Ed. Plus Ultra, 1980, ps. 33/34 y notas 66 a 68).
34. SOLUCIÓN A LA MATERIA DE EXPROPIACIONES, LEY 21.499 Ahora, la ley 21.499 (ED, 71-796), presenta una grave omisión, al no prever al representante del expropiado ‑de la parte, en fin‑ en el proceso de expropiación, pese a lo cual ‑adviértase como se lo ha considerado útil, incluso por la propia parte expropiante‑ los expropiadores --en los juicios que hemos compulsado, que son muchos‑ no plantean la cuestión y los procesas se desarrollan con intervención del representante del expropiado ante el Tribunal de Tasaciones de la Nación, sin admitirlo la ley (cosa curiosa, pero harto elocuente). Frente a la circunstancia actual, teniendo en cuenta que por la benevolente actitud de los expropiadores de este momento, hay representante ante el tribunal tasador, lo que se necesita, es dar vida al derecho del expropiante al control de la secuela de la tasación y eso se obtiene ‑con o sin norma de la ley de expropiaciones que autorice la actuación del representante a que se alude‑, merced a la norma del art. 458 del Cód. Procesal (ley 22.434) que estamos comentando. A través, entonces, del consultor técnico, la parte tiene derecho al control de la etapa pericial del juicio, lo que asegura un correcto ejercicio de su derecho de defensa; en suma, entonces, esta norma del Código Procesal, tiene máxima utilidad en los procesos expropiatorios, sobre todo, en la medida en que la ley 21.499 (ED, 71-796) no sea ampliada en favor del reconocimiento del representante del expropiado o se dicte nueva legislación permitiendo ese ejercicio.
35. EFECTOS DE LA NUEVA NORMA, SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EN CURSO El art. 29 de la ley 22.434, Disposiciones, Transitorias, ítem VI, deja establecido que esta nueva norma del Código Procesal, deberá ser aplicada a los procesos en que no haya apertura a prueba. a) La apertura a prueba, consiste en un auto judicial, que la decreta. Cualquiera de las partes puede formular oposición con la apertura a prueba, dentro del quinto día del traslado. Quiere decir (art. 361, Cód. Procesal) que el auto sólo de por sí, no importa todavía, la apertura a prueba, al restar otros trámites, para que ella quede firme. b) Conforme al art. 135, inc. 3º, parte final del Cód. Procesal, el auto de apertura a prueba debe ser notificado personalmente o por cédula, quiere decir que a partir de esa notificación todavía resta esperar a ver si alguna de las partes, formula oposición en los término del art. 381 y qué se resuelve en su caso, razones por las cuales, para que rija la manda del art. VI, de las disposiciones transitorias no basta que el auto de prueba haya sido notificado. c) Si dictada la apertura a prueba, notificada, formulada la oposición y desestimada o no formulada oposición dentro del quinto día, pasando dicho término, el auto de apertura a prueba quedará consentido (a menos que se hubiera dejado sin efecto, por otro auto, en cuyo caso se puede apelar, art. 361, ap. 2º, parte final); d) De esto se deduce que la norma del art. VI, disposiciones transitorias, debe ser leída como si dijese: "La nueva norma ‑Consultores técnicos‑ será aplicada en todos los procesos en los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la ley 22.434, no existiese auto consentido, de apertura a prueba".
36. EL PROCESO PENAL., ASPECTOS SUSTANCIALES En el procedimiento penal de la Capital y con más detalle en el de la provincia de Buenos Aires (art. 159, Cód. de Proced. Crim.), las partes pueden nombrar peritos particulares a su costa para actuar en juicio, junto al perito oficial o designado judicialmente, figura un tanto precursora del actual consultor técnico del proceso civil (art. 458, ley 22,434).
37. NATURALEZA JURÍDICA Cualquiera sea la forma como se establezca la relación entre la parte y el consultor técnico o sea ya se trate de un acuerdo verbal, o de un contrato escrito o de la tácita concertación que puede mostrar el ofrecimiento del consultor para su designación en el proceso y la aceptación por parte del consultor, existe entre dicha parte y su consultor un contrato de locación de servicios o un contrato de locación de obra, según cómo se haya convenido la realización de la labor como tal o un resultado laborativo (arts. 1623 y 1629, Cód. Civil). Por un lado el consultor se obliga a un trabajo o a la entrega de una obra y por otro lado la parte proponente queda obligada al pago de un honorario (art. 1628, Cód. Civil), pago en el cual quedará subrogado pasivamente el proponente, si fundada la sentencia en los argumentos del consultor, las costas son aplicadas a la parte contraria (doctr. art. 503, Cód. Civil).
38. CONVENIO DE HONORARIOS Dentro de los límites naturales de la autonomía de la voluntad (arts. 1137 y 1197, Cód. Civil), es posible un convenio de honorarios entre el proponente y el consultor y el mismo tendrá plena validez en cuanto no avance sobre situaciones de orden público, como podría ser por ejemplo, el caso de un acuerdo sobre el monto de honorarios, que resultara contrario o de volumen menor, al establecido por la leyes arancelarias vigentes para la profesión de que se trate (doctr. arts. 21 y 953, Cód. Civil).
39. PACTO DE CUOTALITIS No existe inconveniente alguno en que el consultor técnico formule pacto de cuotalitis con la parte que lo propuso, porque: a) se trata de un asesor de parte; b) como tal, es su deber luchar por la búsqueda de la verdad, en beneficio de las pretensiones de la parte a que sirve; c) no cambia la situación, la circunstancia de que en determinado momento sus argumentos ‑los del consultor‑ pueden ser la base única de la sentencia (pues el juez los puede acoger, aun contra el propio dictamen pericial, art. 478, inc. 1º, parte final, ley 22.434), como tampoco cambia la situación, del abogado de parte, que el juez en su sentencia acoja los argumentos expuestos por el letrado e inclusive, les asigne el carácter de único sustento del pronunciamiento.
40. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONSULTOR a) El consultor debe cumplir sus funciones en tiempo propio, conforme a la intención presuntiva de las partes (doctr. art. 625, Cód. Civil) y debe por ende, concurrir con puntualidad a las audiencias que se fijen, observar lo que corresponda, preguntar y explicar a su turno, presentar el informe y continuar vinculado a la tramitación mientras no exista decisión final que cierre toda posibilidad de actuación respecto a la pericia y a la consultoría que es accesoria de ésta (doctr. arts. 625 cit., y 523-424, Cód. Civil); b) Se trata de una obligación en razón de la persona, puesto que existe una designación judicial de persona, de manera que la actividad o gestiones, no pueden dejarse libradas a la labor de terceros (art. 626, Cód. Civil), a menos que puestos de acuerdo el proponente y el consultor, acordaran y obtuvieran en el proceso, la sustitución de dicho consultor (art. 626 cit., parte inicial) o el proponente liberara expresamente al consultor, con o sin reemplazo; c) La actividad del consultor, que debe responder a decisiones judiciales, por ejemplo, exigiéndosele la presentación del informe, la restitución de elementos retirados del expediente o facilitados por el cliente, constituye obligación de hacer, cuyo cumplimiento puede dirigirse forzadamente hasta los límites que no obliguen a la violencia sobre las personas, en cuyo caso, no escaparía a los derechos del proponente, solicitar la aplicación de "astreintes" sin perjuicio del curso de la causa (art. 666 bis, Cód. Civil). En suma, que el consultor técnico responde ante el proponente o designante, de la falta de cumplimiento de los deberes de su función y de la morosidad en ese ejercicio (arts. 508, 511 y 628, Cód. Civil).
41. RESPONSABILIDAD CRIMINAL DEL CONSULTOR a) El Código Penal se inclina decididamente por la punición del perito o intérprete, que actúa dolosamente o con culpa grave, en el cumplimiento de su función o que abandona la misma. Así, el art. 243 reprime con prisión, al perito que citado legalmente se niegue a comparecer o a formular la exposición respectiva; b) También la ley penal, proscribe cualesquiera simulaciones contractuales y el establecimiento de intereses anómalos, cuando se actúa en razón de un cargo, mencionándose expresamente el caso de los peritos y dándose el caso preciso de la tasación judicial de bienes (art. 265, especialmente, ap. 2º); c) El perito, que bajo juramento o promesa de decir verdad, afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, total o parcialmente, tiene también severas penas (art. 275, Cód. Penal). Pero en todos los casos, la ley penal nos habla del perito, función que no reviste, respecto de la causa judicial respectiva, el consultor técnico. Por eso tratándose de la represión penal y conforme al principio "nullum crimen... ", no cabría encuadrar al consultor técnico dentro de las responsabilidades penales específicas mencionadas, En cambio, dadas las condiciones puede cometer el consultor los delitos sancionados por los arts. 256 (cohecho), 265 (negociaciones incompatibles) y 266 (exacciones ilegales).
BIBLIOGRAFÍA
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Fuente: http://antioblivion22.blogspot.com/2017/05/unidad-8-prueba-pericial-el-consultor.html?view=classic