Por Hugo F. Pérez Carretta on Lunes, 10 Agosto 2020
Categoría: JURISPRUDENCIA

S., P. A. c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y otro s/ despido

Causa 32.807/07 - "S., P. A. c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 13/05/2011

PROCESO LABORAL. Prueba. PERICIA INFORMÁTICA. Uso de Internet en el trabajo. Despido injustificado. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA INJURIA IMPUTADA AL TRABAJADOR -ENVÍO DE CORREOS ELECTRÓNICOS CON CONTENIDO CONFIDENCIAL DE LA EMPRESA-. Cálculo de la indemnización por despido. Cuantificación de perjuicios. DAÑO PSÍQUICO. Producción autónoma. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia. Extensión de la condena solidaria a la ART. Improcedencia

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2011, para dictar sentencia en estos autos: "S., P. A. c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y otro s/ Despido" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Peugeot Citroen Argentina S.A. y contra Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.//-

Señala que ingresó a trabajar el 26/10/77, desempeñándose como "Empleado Técnico Administrativo", y que durante la relación laboral nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna.-

Indica el día anterior a iniciar sus vacaciones, fue despojado de su computadora, y sólo le informaron que se debía a una averiguación que se estaba llevando a cabo.-

Detalla el proceso que debió vivenciar, el cual culminó con el despido dispuesto por su empleadora, alegando perdida de confianza porque habría difundido información confidencial.-

Viene a reclamar indemnización por despido incausado, daño moral, deuda salarial y resarcimiento por los padecimientos sufridos.-

A fs. 33/61 Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.-

A fs.90/135 Peugeor Citroen Argentina S.A. contesta demanda, realiza una pormenorizada negativa de los hechos enunciados en el escrito de inicio.-

Da su versión de los mismos y aduce que despidió al trabajador, debido a que el resultado de la auditoria informática -que se realizó sobre la computadora que utilizaba el trabajador- arrojó un resultado negativo para el actor.-

En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 552/560, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el "a quo" decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.-

Hay apelación de la parte actora (fs. 552/560)), demandada Peugeot Citroen (fs. 576/585), Consolidar A.R.T. (fs. 595/598) y de los peritos Ingeniero (fs. 569), Médico (fs. 569I), Contador (fs. 570), quienes cuestionan la regulación de sus honorarios.-

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer término las pretensiones planteadas por la parte actora.-

Se agravia la quejosa por las cifras de los rubros acogidos por la condena y aduce que "... En realidad, lo que se dijo al demandar fue que "esta actora interpreta que la doctrina del plenario "Brandi" [Fallo en extenso: elDial.com - AA61B] supera la de la causa "Vizzoti" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400]...".-

Considero oportuno recordar que la parte actora en su escrito de demanda a fs. 16 indica "... Se ampara, por lo tanto, esta demanda en lo dispuesto por las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrina (...) ‘Brandi' (...) ‘Vizzotti'...".-

Sentando ello, cabe señalar, entonces, que la agraviada intenta introducir una explicación de lo que en realidad habria querido manifestar en el escrito de inicio, más ello no lo hizo en esos términos.-

Es decir, las especificaciones que realiza la quejosa en su escrito de agravios, no () fueron parte integrativa de la demanda, por lo cual considero que corresponde que el mismo no tenga favorable acogida.-

Ello porque, más allá del acierto o desacierto de sus manifestaciones, el planteo esgrimido por la parte actora resulta extemporáneo ya que el mismo no fue interpuesto en el momento procesal oportuno. Por lo tanto en atención al principio de congruencia no corresponde atender el reclamo de la parte (cfme. arts. 163 inc. 6 y 277 del C.P.C.C.N.), ya que de acceder a su tratamiento conllevaría la violación del derecho de defensa de la contraparte (art. 18 de la C.N.).-

III- Asegura la parte actora que se encuentra acreditado en el expediente que el trabajador realizaba horas extras y que las mismas no eran retribuídas por su empleador.-

Adelanto que más allá del gran esfuerzo dialéctico desplegado por el agraviado lo cierto es que sus manifestaciones, no resultan suficientes para revertir lo decido en grado.-

Ello de este modo, ya que el perito contador (fs. 328 vta) detalla las horas trabajadas en exceso, las cuales fueron canceladas oportunamente.-

De este modo, al ser las testimoniales obrantes en la causa por demás genéricas en este aspecto, las mismas no permiten establecer si las horas laboradas por el trabajador fueron mayores a las que efectivamente le pagaron.-

Por los argumentos expuestos propicio la confirmación del fallo en este segmento.-

IV- En relación al monto de condena dispuesto por el sentenciante por daño moral, deseo indicar que por la vía del derecho común, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos.-

Teniendo en cuenta los señalados parámetros, considero que el monto resulta ser adecuado.-

V- Se agravia la parte actora por el rechazo de demanda dispuesto por el sentenciante en relación al reclamo por enfermedad accidente.-

Advierto que no le asiste razón al apelante en este aspecto. Veamos:

Reviste singular importancia el modo en que fue interpuesta la demanda en este aspecto, ya que al reclamar este rubro indica "... los largos años de labor en la demandada (...) le provocaron al accionante las dolencias que porta y se conocen con los nombre de cervicalgia (10% T.O.), lumbalgia (10% T.O.), ciatalgia (10% T.O.) y disminución visual (20% T.O.)...".-

Lo que arroja una incapacidad del 50%, y así lo indico en la liquidación obrante a fs. 18.-

Es decir, fue la propia parte actora quien no integró en su reclamo por enfermedad accidente, la dolencia psicológica que ahora viene a peticionar.-

De este modo reitero lo indicado en los considerandos precedentes, en cuanto a que la pretensión de la parte actora de que se le otorgue el 5% de incapacidad por dolencias psíquicas, resulta extemporáneo ya que el mismo no fue interpuesto en el momento procesal oportuno. Por lo tanto en atención al principio de congruencia no corresponde atender el reclamo de la parte (cfme. arts. 163 inc. 6 y 277 del C.P.C.C.N), ya que de acceder a su tratamiento conllevaría la violación al principio de defensa (art. 18 C.N.).-

Apelación parte demandada.-

VI- Se agravia esta parte y sostiene que el sentenciante ha incurrido en error al valorar las probanzas arrimadas a la causa ya que según su ver se encontrarían acreditadas las causales que habrían justificado el despedido.-

Adelanto que no ha de tener favorable acogida la pretensión del quejoso, en cuanto se revoque la sentencia en este substancial aspecto.-

En primer lugar, cabe recordar que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.-

Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.-

Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.-

En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de que el actor participó en las irregularidades por el denunciadas, al igual que el "a-quo" entiendo que este objeto ha sido alcanzado por aquélla.-

En efecto el resultado de la pericial informática, resulta claro y preciso, lo que a mi criterio lo torna contundente en cuanto a que no se logró acreditar que haya sido el actor quien enviara los emails con contenido confidencial tal como denuncia su empleadora.-

Lo antes señalado surge de la pericial informática y sus aclaraciones (fs. 250/263 y 281, 379/387), ya que a fs. 261 indica que se ha verificado la existencia de falencias de seguridad, y detalla que el personal de la demandada, tenía control absoluto sobre los elementos que a posteriori fueron objeto de peritación , por lo tanto, tenían la posibilidad de alterar el contenido de los elementos que luego fueron objeto de estudio.-

Considero oportuno y clarificante, para la resolución de este conflicto, transcribir las conclusiones finales del experto informático (fs. 386) "... Si bien se encontraron los mensajes de fechas 27.12.06 y 31.01.07, que figuraban como enviados desde una cuenta de correo electrónico que la parte demandada afirma le pertenecía al actor, la única relación cierta que se relevó fue la vinculación entre la denominación de la misma y de la dirección de correo con el nombre del actor;; pero como ya indicara en reiteradas oportunidades esto no es suficiente, ni siquiera necesario, para poder confirmar que dichos emails fueron enviados por una cuenta propiedad de actor y mucho menos que esa persona física haya creado y/o enviado los mensajes peritados...".-

Sentado ello, no encuentro argumento fáctico ni jurídico que me permita apartarme de lo decidido en grado y concluir que las causales invocadas en la misiva rescisoria del contrato de trabajo, no lograron ser acreditadas en la presente contienda (art. 386 C.P.C.C.N.).-

Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).-

 

VI- Aduce que no debió eximirse a la A.R.T. de la responsabilidad de la condena establecida por daño moral.-

Para resolver este planteo resulta necesario realizar algunas consideraciones previas: en cuanto al daño psíquico, como he dicho en el trabajo de mi autoría "El daño psíquico y el daño moral. Sus notorias diferencias" - publicado en Doctrina Laboral y Previsional, abril de 2009, nº 284, Editorial ERREPAR-, el mismo aparece como un trastorno emocional cuya causa deviene de una situación anterior, que jurídicamente, puede haber sido una enfermedad laboral, un accidente o cualquier otro ataque al valor narcisista de la parte del cuerpo atacada.-

Se trata de trastornos emocionales que no han sido pasajeros y que, por tanto, han dejado secuelas incapacitantes.-

Es consecuencia de lo expuesto que la cuantificación de este tipo de daño tendrá también en cuenta la vida que lleva a cabo y las actividades de la víctima. No debe perderse de vista que si bien el desempeño laboral nos permite ganar nuestro sustento, también alimenta nuestra fortaleza y nuestro estado psíquico.-

De tal forma, cuando se afecta o se impide su desarrollo, se hiere nuestro proyecto de futuro, dándose lugar a una disminución o pérdida de gratificación y tranquilidad, que disminuye notoriamente la autoestima, que generalmente conduce (como en el caso de examen) a la depresión y a la pérdida de placer, con las consecuencias disvaliosas que ello acarrea.-

La psicología actual posee recursos para establecer con certeza la disminución de este daño psicológico.-

Ya Risso señalaba que el daño psíquico no puede diagnosticarse sobre la base de un solo síntoma y, agrega que la enfermedad psíquica debe ser novedosa en la biografía del paciente, debe ser consecuencia del hecho invocado, ya sea accidente, enfermedad, etc.-

Además, este trastorno, debe ocasionar algún grado de incapacidad con respecto a las aptitudes mentales previas, que deben ser irreversibles o, al menos, consolidadas.-

En el ámbito laboral, se debe tratar de una incapacidad para el desempeño de sus tareas habituales -como en el caso en examen- o para ganar dinero o relacionarse.-

Es importante tener en cuenta que el dictamen pericial que se dicte en una causa ha de brindar al juez datos estrictamente científicos aunque no esté absolutamente atado ni constreñido a ella.-

En suma, el daño psíquico conlleva una alteración de la personalidad, que acarrea síntomas, depresiones y estados de inhibición, actuaciones, bloqueos, estados de angustia, frustración e insatisfacción.-

Ello debe conducir a considerar los trastornos de la estructura sociológica, las movilizaciones fantasmáticas, las alteraciones sintomáticas, la disminución de las funciones síquicas y vitales, para arribar a un diagnóstico clínico que tenga entidad sicopatológica.-

Así, nos encontramos en el territorio de lo objetivo, que se debe distinguir claramente del daño moral, donde nos hallamos frente a un dolor subjetivo, que no posee relación alguna que revele una alteración sicopatológica.-

A lo dicho debe añadirse que el daño síquico, no siempre es consecuencia de hechos traumáticos anteriores, sino que las propias tareas laborales, pueden ser causa de afecciones autónomas de este tipo de dolencias. Existen numerosos factores de trabajo que pueden incidir en la aptitud síquica laborativa del trabajador. Así, la rutina, la monotonía, las preocupaciones técnicas, económicas, etc. Todos o algunos de estos factores, pueden llevar a los obreros o empleados que tengan cierta disposición, o no, a síndromes consistentes en grandes depresiones, histerias, manías etc. Se produce entonces con frecuencia un daño síquico de manera autónoma.-

Ahora bien, en dicho trabajo también señalé que el daño moral, es una lesión que afecta a la víctima en cuanto a sus sufrimientos, molestias no producidas por pérdidas pecuniarias, sino por el ataque a los sentimientos o como se ha dicho algunas veces al patrimonio moral.-

Se trata de un detrimento de orden espiritual, de un sentimiento lastimado, de un dolo sufrido y en cuanto a su naturaleza jurídica, mientras buena parte de la doctrina ha entendido que posee naturaleza reparatoria, otras corrientes entre ellos Llambías se han opuesto a tal tesitura considerando que se trata de una sanción ejemplar.-

El legislador del Derecho Común, ha establecido en el Código Civil, un doble régimen según se trate de daño moral nacido como consecuencia de un incumplimiento contractual (regido en el art. 522) o de daño moral emergente de un hecho delictual, correspondiente al ámbito extracontractual (art. 1078).-

En las arenas extracontractuales, como los accidentes de trabajo, tramitados con la declaración de inconstitucionalidad de Aquino [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F], por la vía común, no cabe duda, de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, en estas condiciones, el daño moral no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, porque la ley lo presume iuris et de iure (ver trabajo completo antes citado, ver también "El daño Moral en el Derecho del Trabajo", Estela Milagros Ferreirós, D.L.E -Nº 263- julio de 2007- T. XXI-pags.615/618).-

Por lo antes señalado cabe confirmar lo resuelto en la instancia anterior ya que el reclamo al que se hizo lugar, tiene que ver con el sufrimiento y padecimiento al que fue sometido el actor al ser señalado como el autor de hechos inapropiados, punto que en nada se relaciona con la responsabilidad de la A.R.T.-

VIII- Cabe confirmar el fallo en cuanto condena al pago del sueldo anual complementario sobre las vacaciones no gozadas, en tanto la compensación en dinero de estas reviste carácter remuneratorio.-

En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso y la integración mes de despido, son pasibles de ser calculadas con la incidencia del S.A.C., puesto que de no realizarlo se estaría privando al trabajador de la totalidad de las remuneraciones devengadas a su favor durante los plazo omitido.-

IX- En relación al agravamiento de las indemnizaciones por despido previsto por la ley 25.561, que ha sido dispuesto en la sentencia, no ha de tener favorable andamiaje la pretensión de la recurrente en cuanto a que dicho rubro sea descontado.-

En efecto, la cuestión ha sido resuelta en un reciente Plenario dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro, mediante el cual por mayoría se ha arribado a la siguiente doctrina: "La condición prevista en el artículo 4º de la Ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la Ley 25.561, sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07" (ver Plenario nº 324, Acta 2.553 en autos "LAWSON PEDRO JOSÉ C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ DESPIDO" [Fallo en extenso: elDial.com - AA60A2] del 30-06-2010).-

Luego, obvio es decir, al momento de la desvinculación de la actora 4/9/07) el agravamiento aún se encontraba vigente, por lo que propicio la confirmación del fallo en este punto.-

X- En cuanto al agravio relativo a la base de cálculo de los rubros indemnización sustitutiva del preaviso e integración mes de despido, considero que el mismo, no resulta atendible (art. 116 de la L.O.).-

Si bien la apelante expresa su disconformidad con la base salarial tomada para el cálculo de la liquidación antes mencionada, no cuestiona el importe asignado a dichos rubros.-

Por tal motivo debo señalar que este punto llega desierto porque, al margen de que sea o no correcta la solución elegida por el Sr. Juez, la demandada en su expresión de agravios no expresa que remuneración se debía haber tomado para el cálculo de los mismos ni que pruebas son las que lo demuestran, todo lo cual constituye el interés esencial del recurso.-

Por lo expresado, el agravio resulta inidoneo para el fin que persigue (art. 116 sic.).-

XI- Arguye que los certificados de art. 80 L.C.T. fueron puesto a disposición de la actora, y que esta no los retiro.-

Es mi ver que la circunstancia de que la demandada hubiese puesto a disposición de la actora los referidos instrumentos, no alcanza para eximirla del pago de la indemnización (art. 45 de la ley 25.345); es decir, no resulta suficiente, pues, para tener por cumplida la obligación, los tendría que haber confeccionado y luego consignado, lo que no aconteció en el caso (art. 756 C.C.).-

Por último, resalto que la entrega de los instrumentos mencionados es una obligación que debe ser cumplida en oportunidad de la extinción de la relación laboral, de forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección, cuestión que tampoco sucedió en este pleito.-

En cuanto a lo establecido en el artículo 45 de la ley 25.345, cabe recordar que agregó como último párrafo de dicho artículo el siguiente texto: "...si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previsto... dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formularé el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último...". A su vez el Decreto Reglamentario 146/2001 en su art. 3º dispuso que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto...dentro de los 30 (treinta) días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo".-

Ahora, si bien esta Sala que integro ha resuelto en algunos casos del pasado que resulta insuficiente -por prematura- la intimación de entrega del certificado antes de cumplidos los 30 días que establece la reglamentación, un nuevo y detenido examen de la cuestión, me conduce a arribar a una solución diferente, sobre la base de considerar que la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado).-

Me explico: cabe tener en cuenta que las decisiones del Poder Ejecutivo se manifiestan jurídicamente por medio de "decretos" y en el derecho argentino se conocen cuatro clases principales de decretos del Poder Ejecutivo que son: 1) de ejecución o reglamentarios; 2) autónomos; 3) delegados, y 4) de necesidad y urgencia.-

De acuerdo a esta clasificación que realiza el Dr. Néstor Pedro Sagüés (ver "Elementos de Derecho Constitucional" Tomo I, pág. 596 y sgtes.) en el caso en análisis estamos considerando un decreto que es reglamentario de una ley. Señala el jurista que los decretos de ejecución o reglamentarios son aquéllos que le dan nombre al Poder Ejecutivo, en tanto órgano estatal encargado de instrumentar y efectivizar las leyes. La Constitución Nacional en su art. 99, inc. 2 entre las competencias del presidente puntualiza que "expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias" (el destacado me pertenece). Queda claro entonces que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley.-

Desde esta perspectiva un texto legal puede ser modificado por el decreto en cuanto a sus modalidades de expresión, siempre que no afecte su sustancia. Según señala la Corte, la sustancia de la ley atañe a su espíritu y a sus fines ("S.R.L. Narden Argentina" Fallos, 280:18 y "Gravano", Fallos, 283:98).-

Cabe tener en cuenta también -como señala el autor citado- que la colisión entre el decreto y la ley se da en estas hipótesis: a) invasión de áreas legislativas: ocurre, para el criterio de la Corte cuando el decreto, so pretexto de perfeccionar las normas existentes, legisla en asuntos que son competencia del Congreso y b) desnaturalización de la ley: cuando el decreto excede el ámbito de la interpretación posible u opinable de la ley, optando por una solución fuera de esta.-

Y bien, a mi modo de ver con el art. 3º del decreto 146/2001 estamos en la segunda hipótesis descripta, en tanto, como señalé al iniciar el presente considerando la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado).-

Aunque así no lo creo, suponiendo idéntica jerarquía de leyes, de igual manera en el caso de diferencia notoria como el presente, hubiera tenido que optarse por la norma más favorable (art. 14 bis CN).-

En razón de lo que he dejado expresado entiendo que cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 3º del decreto 146/2001.-

No dejo de advertir que en el presente caso la actora no ha planteado la inconstitucionalidad de dicha norma en la demanda, como he señalado con anterioridad. Sin embargo, no veo obstáculo, en las particulares circunstancias señaladas, en tratar el tema de todos modos, como ya he expresado en un precedente en el que he votado integrando la Sala VI: "Herrero Carlos Alberto c/ ESSO S.A.", Sent. 58.335 del 6/06/05, del registro de la Sala VI;; ver también de esta Sala VII "Bourel, Martín Federico c/ Vicus S.R.L. S/ Despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA360F], Sent. 39.188 del 08-05-06.-

Sostengo esto porque la función del juez que se enuncia con el adagio latino "iura novit curia", es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es consecuencia de ello, que los hechos del proceso, deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar, conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso.- Lo dicho ha llevado a Bidart Campos a sostener que "el juez depende de las partes en lo que tiene que fallar, pero no en cómo debe fallar".-

Es que el control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacía de la Constitución es de orden público.-

Por otra parte, no puede argüirse en contra de lo expuesto la posible violación del derecho de defensa o de una posible indefensión, ya que la doctrina mayoritaria, sostiene ya hace tiempo, que frente al "derecho aplicable" no se puede argumentar el derecho de defensa, ya que hay que prever la cuestión constitucional, dentro de ese derecho de defensa y no tenerlo en cuenta por las partes, sólo sería una imprevisión que puede atenderse y que sólo sería imputable a ellas.-

En tal sentido, no sólo Bidart Campos ha manifestado su adhesión a esta doctrina, sino otros autores de talla, como Hitters, Juan Carlos (ED 116-20) y Ramírez Bosco (DT XLIII-B).-

Este último autor destaca asimismo la vinculación de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad con el principio de irrenunciabilidad del Derecho del Trabajo y, a su vez, como derivación necesaria o derivada del principio protectorio.-

Asimismo es del caso recordar que el más Alto Tribunal de la República ha señalado hace algunos meses que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta y abstenerse de aplicarlas si se encuentran en oposición a ella (Fallos 311:2478, entre muchos).-

Sobre la base de lo expresado tengo para mí que, la intimación cursada por el actor, resulta suficiente para tener por cumplido el requisito formal contenido en el art. 45 de la ley 25.345, de modo que resulta acreedor de la indemnización prevista (tres veces la remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año), por lo que voto por la confirmar este aspecto de la sentencia.-

 

XII- En cuanto al modo en que se le impusieron las costas del proceso, no encuentro motivo alguno para apartarme del principio general de la derrota (art. 68 del C.PC.C.N), en virtud del cual debe cargar con las costas causídicas el que ha resultado vencido.-

XIII- Respecto del cuestionamiento efectuado sobre los honorarios regulados, señalo que los porcentuales escogidos por el "a quo" para la representación y patrocinio letrado de las partes y de los peritos intervinietes, resultan equitativos, atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, motivo por el cual propicio la confirmación de los mismos (art. 38 de la Ley 18.345).-

XIV- En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada sean soportadas en el orden causado, y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en el 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).-

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Estela Milagros Ferreirós, y añado:

En lo que concierne al pedido de indemnización por daño moral, mi opinión es que dicho reclamo debe ser acogido con amplitud cuando en el caso concreto corresponde, en lo que coincido con lo expresado por la Corte Suprema en autos: "Forni c/ Ferrocarriles Argentinos, 7/IX/89". ID. "Bonadero Alberdi de Inaudi c/ Ferrocarriles Argentinos" 16-VI-88) donde dijo: "El daño moral tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio de éste", y conocida doctrina que expresé en autos: "Paucar Flores Jorge Luis c/ Compañía de Comunicaciones Capital S.A. y otros s/ despido" (causa Nº 21.277/02, Sala VIIa., Sentencia definitiva Nº 39.103).-

En lo que respecta a la aplicabilidad del decreto reglamentario 146/2001, acuden a mi memoria por una parte, el antiguo aforismo latino: "rara est in dominos iusta licentia", y por otra, la tesis general del clásico libro de Juan Carlos Rébora: "El Estado de Sitio y la Ley Histórica del Desborde Institucional", señalando lo difícil que le resulta a quien ejerce el poder una autolimitación que no traspase sus ceñidas facultades.-

La cuestión se ha planteado no solo en nuestro derecho, sino también en democracias más antiguas y consolidadas, como Francia. Georges Ripert nos informa así, que a partir de la Revolución, "Rousseau ne dit pas: les lois, il dit: la loi, et pour lui la loi est souveraine, car elle est l´ expression de la volonté générale"... "Il n´y a plus qu´une seule autorité: l´assemblée chargée de faire les lois. Elle détient la puissance législative dans son absolutisme". El gobierno de Vichy, a comienzos se la década del 40, bajo la sombra de la ocupación alemana dictó decretos-leyes y modificó leyes anteriores directamente por decretos, actos que luego fueron anulados, como se ve en : M. Gëny: "De l´ inconstitutionnalité des lois et des autres actes de l´autorité publique et des santions qu´elle comporte dans le droit nouveau de la Quatrième Republique (Jurisclasseur périodique, 1947, I, 613) y em M. Pelloux, "dont il suggère d´atteindre par le recours pour excès de pouvoir les actes administratives qui seraient contraires a ces dispositions" en "Le Déclin du Droit", París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1949.-

Entre nosotros, como explica María Angélica Gelli: " La Corte Suprema trazó, por primera vez, los límites de la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo en el caso "Delfino y Cía.". Con mención expresa del anterior art. 86, inc. 2º, el Tribunal sostuvo que "existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla.". Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y, al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho. ("Delfino y Cía" Fallos: 148:430, año 1927).-

En el caso de autos, estimo que esa línea divisoria ha sido traspasada y se ha configurado una desviación de poder que fundamenta la declaración de inconstitucionalidad del decreto 146/2001, y así lo voto.-

En lo que concierne a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, quiero poner de relieve que la Ley Cimera constituye el arquitrabe de nuestro sistema jurídico, desde adentro y no desde afuera del mismo, por lo que es obligación de los jueces -la primera- comparar la ley a aplicar en el caso concreto con lo imperado por aquélla, para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a la Constitución, para asegurar la prevalencia de ésta. Lo contrario sería hacer prevalecer la mera voluntad de las partes, de cuya expresión dependería la aplicabilidad de aquella, como si se tratara de una ley extranjera.-

Así la inveterada máxima que se expresa en el brocárdico "Iura novit curia" sería objeto de un corte vertical: aplicable a las leyes comunes y otras normas inferiores a éstas, pero omitida respecto de la Constitución, lo que es inadmisible, salvo que alguna de las partes pidiera su aplicación. Estas consideraciones me inclinan a pronunciarme por la declaración de inconstitucionalidad del ya mencionado decreto 146/2001 de oficio, y así doy mi voto.-

Hace años que nuestra Corte ha superado el criterio restrictivo en lo que se refiere a la admisibilidad del control de constitucionalidad de oficio, y lo ha hecho en forma rotunda a partir del fallo dictado el 19/8/2004 en la causa "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación BCRA) s/ Quiebra", como lo destaca Mario Masciotra en su reciente obra "El Principio de Congruencia en los Procesos Civiles, Patrimoniales y de Familia, Laborales y Colectivos Ambientales", páginas 122 y ss., Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 2010.-

El mismo Autor comenta: "La Corte federal, en su carácter de intérprete final de la ley fundamental ha asumido un real poder del estado, pues no debe dejarse en manos del planteo de los litigantes, la instancia del control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico."

Y añade: "Sostenemos que la imposibilidad del juez de censurar en un caso concreto la aplicación de ciertas normas ante una manifiesta e inconciliable contradicción con las disposiciones constitucionales , por no haber mediado previa petición de parte en tal sentido, constituye una reprochable abdicación de la potestad jurisdiccional" (Mario Masciotra, op. cti., pág 128).-

Es pertinente acotar, asimismo, que no resulta compatible con la restringida "disponibilidad" de las partes propia del Derecho Laboral, admitir que la Constitución no predomine sobre normas incompatibles con ella, salvo pedido expreso de los litigantes.-

LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA: No vota (art. 125 ley 18.345).-

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costa de alzada en el orden causado. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en el 25% (veinticinco por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: ESTELA MILAGROS FERREIRÓS - NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO

 

Fuente: https://www.iprofesional.com/notas/118842-Fallo-S-P-A-c-Peugeot-Citroen-Argentina-SA-y-otro-s-despido

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