MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 144/2020
RESOL-2020-144-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2020
VISTO el Expediente EX-2020-31145951- -APN-UGA#MSG del registro
del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° DECNU-2020-260-
APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, la Resolución de
la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APNSECSEG#
MSG del 26 de julio de 2018, la Resolución de la COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) N° 1 del 10 de
abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, la
Ley N° 27.411 —por la que se aprueba el CONVENIO SOBRE
CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de
BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001—, el Estatuto de la
Policía Federal aprobado por el Decreto N° 333 del 14 de enero de 1958
y sus modificaciones, la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, la
Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias, la Ley
General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus
modificatorias, la Ley N° 23.849 —por la que se aprueba la
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la
ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en NUEVA YORK
(ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) el 20 de noviembre de 1989, y que
goza de jerarquía constitucional en virtud del artículo 75, inciso 22, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL—, la Ley de Protección de Datos
Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias, la Ley de Seguridad
Interior N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley N° 18.711, la Ley
Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes Nº 26.061, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de
marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la
Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1)
año a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto.
Que mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N°
RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, se
instruyó a las áreas de investigación de ciberdelitos de las fuerzas
policiales y de seguridad que se encuentran bajo la órbita del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, “…a tomar intervención,
específicamente, en todo lo inherente a los siguientes tópicos: Venta o
permuta ilegal de armas por Internet. Venta o permuta de artículos cuyo
origen, presumiblemente, provenga de la comisión de un acto o de un
hecho ilícito. Hechos que presuntamente, se encuentren vinculados a la
aplicación de la Ley 23737. Difusión de mensajes e imágenes que
estimulen o fomenten la explotación sexual o laboral, tanto de mayores
como de menores de edad, y que prima facie parecieran estar vinculados
a la trata y tráfico de personas. Hostigamiento sexual a menores de edad
a través de aplicaciones o servicios de la web. Venta o permuta de
objetos que, presumiblemente, hayan sido obtenidos en infracción a las
disposiciones aduaneras. Hechos que presuntamente, transgredan lo
normado en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 26388. Los actos
investigativos deberán limitarse a sitios de acceso público, haciendo
especial hincapié en redes sociales de cualquier índole, fuentes, bases de
datos públicas y abiertas, páginas de internet, darkweb y demás sitios de
relevancia de acceso público. En ningún momento se permitirán
acciones que vulneren o entorpezcan el derecho a la intimidad, Ley
25326 y normativa reglamentaria” (art. 1°).
Que la resolución precitada también dispone que, “…una vez reunidos
los medios probatorios necesarios, deberá procederse a efectuar la
denuncia del hecho ante el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o PODER
JUDICIAL DE LA NACION. Radicada la denuncia, las Fuerzas de
Seguridad deberán informar inmediatamente la nomenclatura de la
causa a la Dirección de Investigaciones del Ciberdelito, dependiente de
la Dirección Nacional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad
de la Nación” (art. 2°); y que “las Fuerzas de Seguridad, en ningún
momento podrán hacer acopio de la información recabada con motivo
de las investigaciones previas realizadas, en virtud de la posible
comisión de un ilícito” (art. 3°).
Que se consideró necesario proceder al análisis y estudio, por parte de
las diversas áreas del MINISTERIO DE SEGURIDAD competentes en la
temática, de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N°
RESOL2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, a fin de
evaluar la consistencia de sus disposiciones con los lineamientos y
estándares del modelo de seguridad democrática y ciudadana que
orientan a esta gestión ministerial.
Que a tal fin resulta pertinente tener en consideración lo dispuesto por
la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(CIDH) en su Resolución N° 1 del 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y
Derechos Humanos en las Américas, en la que señaló que “Las Américas
y el mundo se enfrentan actualmente a una emergencia sanitaria global
sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el
COVID-19, ante la cual las medidas adoptadas por los Estados en la
atención y contención del virus deben tener como centro el pleno
respeto de los derechos humanos”. También recomendó a los Estados
miembros, entre otras directivas, “Asegurar que, en caso de recurrir a
herramientas de vigilancia digital para determinar, acompañar o
contener la expansión de la epidemia y el seguimiento de personas
afectadas, éstas deben ser estrictamente limitadas, tanto en términos de
propósito como de tiempo, y proteger rigurosamente los derechos
individuales, el principio de no discriminación y las libertades
fundamentales. Los Estados deben transparentar las herramientas de
vigilancia que están utilizando y su finalidad, así como poner en marcha
mecanismos de supervisión independientes del uso de estas tecnologías
de vigilancia, y los canales y mecanismos seguros para recepción de
denuncias y reclamaciones” (núm. 36, parte resolutiva, resol. cit.).
Que, asimismo, es importante señalar que, mediante la Ley N° 27.411, se
aprobó el CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE
EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de
noviembre de 2001. Este Convenio persigue como objetivo la prevención
de los actos atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la
disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos,
así como el uso fraudulento de tales sistemas, redes y datos, asegurando
la incriminación de dichos comportamientos, y la atribución de poderes
suficientes para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones
penales, facilitando su detección. Además, reconocida tal necesidad,
busca garantizar un equilibrio adecuado respeto de los derechos
fundamentales del hombre, como los garantizados en el Pacto
internacional relativo a los derechos civiles y políticos de las Naciones
Unidas (1966), así como en otros convenios internacionales aplicables
en materia de derechos del hombre, que reafirman el derecho de no ser
perseguido por la opinión, el derecho a la libertad de expresión, incluida
la libertad de buscar, obtener y comunicar informaciones e ideas de toda
naturaleza, sin consideración de fronteras, así como el derecho al
respeto de la vida privada. A tal fin, el artículo 15 del Convenio estipula
que “las Partes velarán para que la instauración, puesta en
funcionamiento y aplicación de los poderes y procedimientos previstos
en la presente sección se sometan a las condiciones y garantías
dispuestas en su derecho interno, que debe asegurar una protección
adecuada de los derechos del hombre y de las libertades y, en particular,
de los derechos derivados de las obligaciones que haya asumido en
aplicación […] del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de
Naciones Unidas (1966) o de otros instrumentos internacionales
relativos a los derechos del hombre, y que debe integrar el principio de
proporcionalidad.” También dispone que cuando ello sea posible, en
atención a la naturaleza del poder o del procedimiento de que se trate,
dichas condiciones y garantías incluirán, entre otras, “…formas de
supervisión independiente, la motivación justificante de la aplicación, la
limitación del ámbito de aplicación y la duración del poder o del
procedimiento en cuestión” y que las Partes examinarán la repercusión
de los poderes y procedimientos sobre los derechos, responsabilidades e
intereses legítimos de terceros, en la medida que sea consistente con el
interés público.
Que, en ese marco, se ha consultado a organizaciones de la sociedad civil
vinculadas a la problemática, y a otros organismos e instituciones, con
intención de elaborar en forma participativa una nueva normativa
ajustada a aquellos lineamientos y estándares, focalizando y
tematizando las actividades de prevención del delito en el escenario de
las fuentes digitales abiertas del espacio cibernético, en función de la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541,
ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de
marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación
con el coronavirus COVID-19.
Que, así, se han recibido aportes, críticas y sugerencias de AMNISTÍA
INTERNACIONAL ARGENTINA, de la ASAMBLEA PERMANENTE
POR LOS DERECHOS HUMANOS (APDH), de la ASOCIACIÓN DE
DERECHOS CIVILES (ADC), del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y
SOCIALES (CELS), de la COMISIÓN PROVINCIAL POR LA MEMORIA
(CPM), de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, de la FUNDACIÓN VÍA LIBRE y del INSTITUTO
LATINOAMERICANO DE SEGURIDAD Y DEMOCRACIA (ILSED), de
GROOMING ARGENTINA, del OBSERVATORIO DE DERECHO
INFORMÁTICO ARGENTINO (ODIA) y de la RED DE CARRERAS DE
COMUNICACIÓN SOCIAL Y PERIODISMO DE LA ARGENTINA
(REDCOM).
Que, fruto del análisis y estudio de la problemática abordada, puede
concluirse que resulta necesaria la aprobación de un “PROTOCOLO
GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO
DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS”, que establezca principios,
criterios y directrices generales para las tareas de prevención del delito
que desarrollan en el espacio cibernético los cuerpos policiales y fuerzas
de seguridad dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que es preciso indicar que la observación para conocer y prevenir
delitos no es monopolio exclusivo de la inteligencia criminal, toda vez
que una de las funciones esenciales de los cuerpos policiales y fuerzas de
seguridad es la prevención de los delitos, tal como está regulado por sus
respectivas leyes orgánicas. En efecto, según el Estatuto de la Policía
Federal, son funciones de ella, entre otras, prevenir los delitos de la
competencia de los jueces de la Nación y averiguar los delitos de la
competencia de los jueces de la Nación, practicar las diligencias para
asegurar su prueba, descubrir a los autores y partícipes, entregándolos a
la Justicia, con los deberes y atribuciones que a la policía confiere el
Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 3°). En virtud de la Ley de
Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, corresponde a la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA prevenir delitos e infracciones en el
ámbito aeroportuario, llevando a cabo las acciones tendientes a
impedirlos, evitarlos, obstaculizarlos o limitarlos (arts. 12 y 13). La Ley
de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias determina que
dicha fuerza de seguridad tiene la función de prevenir delitos e
infracciones, poseyendo, para ello, funciones de policía de prevención en
su respectiva jurisdicción (arts. 2° y 3°). Y, finalmente, de acuerdo con la
Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus
modificatorias, dicha fuerza de seguridad se halla facultada para
prevenir la comisión de delitos y contravenciones (art. 5°, inc. c], ap. 3°).
Que, aclarado ello, procede señalar que el Protocolo General de cuya
aprobación se trata regulará el uso de fuentes digitales abiertas sólo a los
fines de esa prevención policial del delito, toda vez que una regulación
del uso que de esas fuentes pudiera hacerse para tareas de inteligencia
es una cuestión que excede las competencias normativas del
MINISTERIO DE SEGURIDAD (v. arts. 7 y 13, Ley N° 25.520; y art. 4°,
Anexo I, Dto. N° 950/02).
Que las tareas que realizan los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad
en cumplimiento de su función preventora del delito no requieren
autorización judicial, porque ello es parte de su tarea específica como
cuerpos policiales, y sus leyes orgánicas, según se ha visto, les imponen
desarrollar y sustanciar la prevención del delito, mediante despliegues
adecuados a la naturaleza y modalidad de cada delito o grupo de delitos.
Esta labor de prevención del delito, para el caso de obtenerse, como
resultado de ella, elementos que permitan sospechar o presumir la
comisión de actividades delictivas, concluye con la puesta en
conocimiento de la notitia críminis a los magistrados competentes del
poder judicial o del ministerio público, según corresponda. Esta es la
hipótesis de trabajo contemplada en el artículo 183 del Código Procesal
Penal de la Nación, cuando prescribe que “la policía o las fuerzas de
seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de
denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción
pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a
consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las
pruebas para dar base a la acusación.” Por lo demás, el artículo 243 del
Código Procesal Penal Federal, en forma análoga, determina que “los
funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que
tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al
representante del Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de
su primera intervención, continuando la investigación bajo control y
dirección de éste.” Las tareas de investigación criminal, en cambio, sí
presuponen la habilitación o, más precisamente, el requerimiento del
órgano jurisdiccional; tratándose de tareas de investigación y análisis
del delito que áreas especializadas de las fuerzas policiales y de
seguridad sustancian como órgano auxiliar de la justicia. Por otro lado,
las tareas de inteligencia criminal son extrañas a la labor policial
preventora del delito en entornos abiertos y públicos del ciberespacio;
responden a otro sistema institucional —programado por la Ley de
Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones— y a otros
objetivos estratégicos y tácticos; están a cargo de organismos específicos
y diferenciados —incluso en el seno de las fuerzas, donde las tareas de
inteligencia están circunscriptas a las “áreas de inteligencia criminal” de
ellas (v. art. 9°, Ley N° 25.520), que no pueden, por ende, realizar tareas
preventoras del delito—; y están sujetas a un ciclo de tareas y métodos
de producción y análisis informativo del delito, diferenciado y separado
orgánicamente de la prevención policial. Pero cabe advertir que
tampoco la realización de tareas de inteligencia requiere autorización
judicial, a menos que se las confunda, inapropiadamente, con las tareas
de investigación criminal que llevan a cabo áreas específicas de los
cuerpos policiales cuando operan como órgano auxiliar de la justicia. El
sistema legal argentino veda que los cuerpos o áreas de inteligencia
realicen tareas de investigación criminal (v. art. 4°, inc. 1°], Ley N°
25.520).
Que el protocolo objeto de la presente medida es un protocolo de
carácter “general”, que prevé su desarrollo y concreción sucesivos a
través de lineamientos y prioridades estratégicas del MINSITERIO DE
SEGURIDAD, de directrices y procedimientos de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL, de regulaciones de cada cuerpo
policial o fuerza de seguridad relativas a las tareas de prevención policial
del delito con uso de fuentes digitales abiertas, y, finalmente, de
directivas y órdenes de servicio impartidas por las autoridades
responsables de cada cuerpo policial y fuerza de seguridad. Además, y
como se indicará más adelante, una Mesa Consultiva que, entre otras
funciones, evaluará su funcionamiento, podrá proponer modificaciones
o disposiciones complementarias del Protocolo General.
Que las tareas de prevención policial del delito en el espacio cibernético
se llevarán a cabo únicamente mediante el uso de fuentes digitales
abiertas, entendiéndose por tales a los medios y plataformas de
información y comunicación digital de carácter público, no sensible y sin
clasificación de seguridad, cuyo acceso no implique una vulneración al
derecho a la intimidad de las personas, conforme lo normado en la Ley
de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus normas
reglamentarias.
Que la prevención policial del delito en el espacio cibernético procurará
el conocimiento de posibles conductas delictivas cuyo acaecimiento sea
previsible en función de la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-
2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en
virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19; atendiendo
al desarrollo de la criminalidad vinculada a la comercialización,
distribución y transporte de medicamentos apócrifos y de insumos
sanitarios críticos; a la venta de presuntos medicamentos
comercializados bajo nomenclaturas y referencias al COVID-19 o sus
derivaciones nominales, sin aprobación ni certificación de la autoridad
competente; y a los ataques informáticos a infraestructura crítica —
especialmente a hospitales y a centros de salud—; y, también, al
desarrollo de indicios relativos a los delitos a los que hace referencia el
Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del
Código Penal. Asimismo, en tanto se advierta que resulten sensibles al
desarrollo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por
Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE
del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en
relación con el coronavirus COVID-19, podrán definirse como objeto de
las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas,
posibles conductas delictivas cuyo medio comisivo principal o accesorio
incluya la utilización de sistemas informáticos con el fin de realizar
acciones tipificadas penalmente como la trata de personas; el tráfico de
estupefacientes; el lavado de dinero y terrorismo; conductas que puedan
comportar situaciones de acoso y/o violencia por motivos de género,
amenaza y/o extorsión de dar publicidad a imágenes no destinadas a la
publicación; y delitos relacionados con el grooming y la producción,
financiación, ofrecimiento, comercio, publicación, facilitación,
divulgación o distribución de imágenes de abuso sexual de niñas, niños
y adolescentes.
Que aunque no todos los delitos precedentemente enumerados sean de
naturaleza federal, no debe perderse de vista que se tomará
conocimiento de su posible preparación o acaecimiento a través de
fuentes digitales abiertas disponibles en el espacio cibernético,
implicando la Internet un supuesto de comunicación interjurisccional
en los términos del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional,
donde tal supuesto se halla itemizado como materia federal. A todo
evento, si resultase que el delito del que se tome conocimiento fuera un
delito común, en lugar de darse intervención a la justicia federal, se lo
hará a la ordinaria. Además, en el caso de los ciberdelitos, de los delitos
contra niñas, niños y adolescentes, y de otros de los delitos
mencionados, hay tratados internacionales que obligan al Estado
Argentino —en su condición de Estado federal— a velar por su
cumplimiento, con medidas legislativas o de cualquier otro carácter. Por
otra parte, y a mayor abundamiento, el artículo 19 de la Ley N° 18.711,
prescribe que “Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad
podrá actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes,
sospechosos de delitos e infractores, o para la realización de diligencias
urgentes relacionadas con su función, debiendo darse conocimiento a la
autoridad policial correspondiente. Análogas obligaciones y facultades
regirán con respecto a las policías de provincia, con sujeción a los
convenios existentes en la actualidad o que se acuerden en adelante.”
Que la enunciación en el Protocolo General de los delitos que podrán ser
objeto de las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales
abiertas es sólo un primer recaudo de legalidad que, de todas maneras,
no habilita tareas de prevención policial genéricas y masivas que
abarquen la totalidad de aquellos delitos y de los diversos indicadores
delictivos que de ellos se pudieran derivar. Al contrario, y como garantía
contra el riesgo de una vigilancia discrecional, masiva, generalizada e
indiscriminada de fuentes digitales abiertas, se prevé que la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL dispondrá el
procedimiento estandarizado y la definición de los indicadores delictivos
que orientarán la actividad preventora de los cuerpos policiales y fuerzas
de seguridad en el marco de la política criminal del MINISTERIO DE
SEGURIDAD durante la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-
2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en
virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas
tendrá como objetivo la comunicación del material prevenido en función
de los indicadores delictivos derivados de los delitos contemplados en el
Protocolo General, al órgano jurisdiccional que se entienda competente,
en el caso de así derivarse de la aplicación de los criterios para la
judicialización que establezca la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y
POLÍTICA CRIMINAL, en virtud de los estándares regulados a tal fin.
Que tales criterios de judicialización deben ceñirse a los estándares que
para la prevención policial del delito establece la legislación procesal
penal, e incluir explícitas salvaguardas para asegurar que no se
criminalicen conductas regulares, usuales o inherentes al uso de
Internet. Los hechos definidos como judicializables deben comportar un
daño efectivo, o el riesgo actual, real y efectivo de su producción; y sólo
se considerarán presuntamente delictivas aquellas conductas a cuyo
respecto pueda evaluarse que están dirigidas a incitar o producir una
inminente acción delictiva.
Que la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas
será llevada a cabo por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad con
estricta sujeción a diversos principios de actuación, a los que se hará
mención en los considerandos siguientes.
Que, así, las actividades deberán ajustarse a las facultades dispuestas
por la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias y por las
leyes orgánicas de los cuerpos policiales y seguridad; sus normas
reglamentarias y complementarias, especialmente en materia de
prevención del delito; por las demás normas sustanciales y procesales
que resulten de aplicación y, en general, por los principios y normas
constitucionales y convencionales y por los estándares elaborados por
sus respectivos órganos jurisdiccionales de aplicación. Sólo podrán ser
objeto de la prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas los
delitos enumerados expresamente en el Protocolo General —principio
de legalidad—.
Que sólo podrán efectuarse tareas de prevención del delito con uso de
fuentes digitales abiertas en los casos en que ello sea el medio más
adecuado para el objetivo buscado —principio de necesidad—.
Que las tareas de prevención deberán ser idóneas y necesarias para
evitar el peligro que se pretende repeler, ajustándose al logro de ese
objetivo —principio de proporcionalidad—.
Que la judicialización de las conductas prevenidas requerirá de un
análisis en función de las características comunicacionales propias del
medio en que se realizan —principio de razonabilidad—.
Que las tareas de prevención deberán omitir aquellas conductas
susceptibles de ser consideradas regulares, usuales o inherentes al uso
de Internet y que no evidencien una intención de delinquir. Asimismo,
se descartará toda posibilidad de acumulación de registros relativos a las
personas, debiéndose proceder a su efectiva destrucción luego de
concluida la actividad preventora —principio de protección de la
razonable expectativa de privacidad—.
Que el personal policial interviniente deberá ajustarse a lo normado en
la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, con particular
atención respecto de aquellos datos considerados sensibles, que revelan
origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,
filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la
salud o a la vida sexual; y de las publicaciones efectuadas por niñas,
niños y adolescentes —principio de protección de los datos personales—.
Que los indicadores establecidos para las tareas de prevención del delito
con uso de fuentes digitales abiertas cuidarán de no implicar una
afectación a la libertad de expresión garantizada por los principios y
normas constitucionales y convencionales y por los estándares
elaborados por sus respectivos órganos jurisdiccionales de aplicación.
Las tareas de prevención policial se llevarán a cabo con las salvaguardas
necesarias para evitar el autocontrol discursivo y la autocensura
resultantes de una vigilancia masiva, genérica e indiscriminada, de
modo que se preserve el debate plural y el intercambio democrático de
las ideas —principio de protección de la libertad de expresión—.
Que la protesta a través de redes sociales no formará parte de ningún
indicador delictivo establecido para las tareas de prevención policial del
delito con uso de fuentes digitales abiertas —principio de no
criminalización de las protestas en línea—.
Que el personal policial debe estar sujeto a un cuadro completo de
lineamientos, prioridades, directrices, procedimientos y órdenes de
servicio —principio de restricción de la discrecionalidad en el
cumplimiento de las tareas preventoras—.
Que el personal al que se asignen dichas tareas será especialmente
formado con perspectiva de derechos humanos en entornos digitales, y
capacitado en procedimientos, herramientas y metodologías adecuados
a los principios establecidos en el Protocolo General —principio de
profesionalización del personal afectado a las tareas de prevención del
delito con uso de fuentes digitales abiertas—.
Que los datos colectados de fuentes digitales abiertas y registrados con
fines de prevención policial se cancelarán cuando la prevención no
hubiera dado lugar a actuaciones judiciales —principio de destrucción
del material prevenido no judicializado—.
Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD dará a conocer los alcances y
limitaciones de las tareas de prevención policial del delito con uso de
fuentes digitales abiertas, que surgen del Protocolo General —principio
de publicidad—.
Que se propenderá a la publicación regular de la información
relacionada con la cantidad de casos y personas prevenidos junto con la
duración de dichas actividades; las redes sociales y sitios web en general
que fueron relevados; y las herramientas y las metodologías utilizadas
para cada caso investigado —principio de transparencia y rendición de
cuentas—.
Que se controlará la estricta observancia de los lineamientos,
prioridades, directrices, procedimientos y órdenes de servicio
impartidas; y se sancionará administrativamente la vigilancia ilegal por
parte del personal policial, sin perjuicio de las responsabilidades de
orden penal y civil que pudieran asimismo corresponder —principio de
control y de responsabilidad por el uso abusivo y violatorio—.
Que, asimismo, en las tareas de prevención policial del delito con uso de
fuentes digitales abiertas se encontrará prohibido: obtener información,
producir inteligencia o almacenar datos sobre personas o usuarios por el
sólo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política,
o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales,
sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o
laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier
esfera de acción; emplear métodos ilegales o violatorios de la dignidad
de las personas para la obtención de información; comunicar o
publicitar información sin autorización; incorporar datos o información
falsos; considerar como fuente de información a los sistemas de envío de
objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos,
información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o
lectura no autorizada o no accesible al público, o datos que han sido
publicados en fuentes abiertas como resultado de una filtración de
información privada; utilizar fuentes digitales abiertas para monitorear
y observar detenidamente individuos o asociaciones, como así también
para obtener información sobre cualquier acción que implique el
ejercicio de los derechos a la protesta social y a la disidencia política; y
almacenar los datos personales relevados a través del uso de fuentes
digitales abiertas en registros o bases de datos, cuando no dieran lugar a
actuaciones judiciales.
Que también se encontrará prohibida la intervención o participación de
cualquier tipo, en la realización de las tareas de prevención policial del
delito con uso de fuentes digitales abiertas reguladas por el Protocolo
General, de las áreas de inteligencia criminal de los cuerpos policiales y
fuerzas de seguridad y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal
del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y del personal de inteligencia que
revistare en las mismas.
Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerá los lineamientos y
prioridades estratégicas para la prevención policial del delito con uso de
fuentes digitales abiertas en el marco de la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto
N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
coronavirus COVID-19. La SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA
CRIMINAL ejercerá la dirección, supervisión y control operativo del uso
policial de fuentes digitales abiertas; y dispondrá, por ende, el
procedimiento estandarizado y la definición de los indicadores delictivos
que orientarán la actividad preventora de los cuerpos policiales y fuerzas
de seguridad. A su turno, los Jefes de la POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la
GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,
o los responsables que ellos determinen, deberán adecuar su actuación a
los lineamientos y prioridades estratégicas que establezca el
MINISTERIO DE SEGURIDAD y a las directrices y procedimientos
dispuestos por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA
CRIMINAL. Al final de la secuencia, las tareas de prevención policial del
delito con uso de fuentes digitales abiertas se desarrollarán en el marco
de las directivas u órdenes de servicio emitidas por los responsables
antes mencionados, que quedarán debidamente asentadas y registradas
en cada dependencia.
Que los responsables de las tareas de prevención policial del delito con
uso de fuentes digitales abiertas deberán adoptar las medidas que
correspondan para garantizar: el registro y resguardo de las directivas u
órdenes de servicio elaboradas para el ejercicio de esta función, así como
de los datos individualizados de los agentes intervinientes; el asiento y
seguridad de los informes producidos por el área; la trazabilidad y
auditoría de las tareas realizadas; el envío de los informes elaborados a
las áreas policiales y ministeriales que correspondan, a fin de que se
adopten las medidas que se estimen procedentes; la comunicación de las
actuaciones de prevención realizadas a las autoridades jurisdiccionales
competentes, en función de los criterios de judicialización establecidos;
y la destrucción de la información obtenida cuando no diere motivo al
inicio de una actuación judicial.
Que cuando surja certeza, probabilidad o presunción de que la tarea de
prevención policial del delito en el espacio cibernético se esté
desarrollando ante un menor de edad, se suspenderá la misma dejando
constancia de ello en el libro de registro e informando a la autoridad
responsable de la tarea. Si existieren manifiestos elementos que
objetivamente hagan presumir que se está llevando a cabo alguno de los
delitos vinculados con niñas, niños y adolescentes, se procederá de
acuerdo con los estándares establecidos en la Ley Nacional de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
Nº 26.061, notificando de manera inmediata a los órganos estatales
locales con competencia en la aplicación dicha ley, y al órgano
jurisdiccional correspondiente.
Que las áreas de formación y capacitación de los cuerpos policiales y
fuerzas de seguridad deberán planificar e implementar actividades de
formación y capacitación específicas para el personal que desarrolla
tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas,
bajo la coordinación y supervisión de la SUBSECRETARÍA DE
FORMACIÓN Y CARRERA de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y
POLÍTICA CRIMINAL.
Que las actividades de formación y capacitación deben contemplar,
expresamente, la perspectiva de derechos humanos e entornos digitales;
los principios, criterios y directrices generales del Protocolo General; los
lineamientos y prioridades estratégicas para la prevención policial del
delito con uso de fuentes digitales abiertas establecidos por el
MINISTERIO DE SEGURIDAD; y las directrices y procedimientos
dispuestos por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA
CRIMINAL. Atenderán, asimismo, a las recomendaciones que formule
la Mesa Consultiva para la evaluación y seguimiento del aludido
Protocolo General.
Que los principios, criterios y directrices generales del Protocolo General
serán de aplicación subsidiaria, en lo pertinente, a las tareas de
investigación criminal que realizan los cuerpos policiales y fuerzas de
seguridad como órganos auxiliares de la justicia, en tanto impliquen una
doctrina compatible con las instrucciones que impartan los magistrados
y permitan su mejor ejecución.
Que, en virtud de los principios de publicidad y de transparencia y
rendición de cuentas antes enunciados, se dispondrá el funcionamiento,
en el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, de una Mesa Consultiva con la
finalidad de efectuar la evaluación de la observancia del Protocolo
General y de las reglamentaciones específicas adoptadas por los cuerpos
policiales y fuerzas de seguridad para darle cumplimiento; y de elaborar
los lineamientos de un mecanismo de auditoría, transparencia y
publicidad que el MINISTERIO DE SEGURIDAD aplicará para el
control administrativo y la rendición de cuentas de las tareas
desarrolladas por aquellos cuerpos y fuerzas. La Mesa Consultiva podrá,
asimismo, proponer modificaciones o disposiciones complementarias
del Protocolo General. Se reunirá, al menos, cada dos (2) meses.
Que dicha Mesa Consultiva estará integrada por la Titular de la
UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE
SEGURIDAD —quien la presidirá y coordinará—; por el Secretario de
Seguridad y Política Criminal, por el Secretario de Articulación Federal
de la Seguridad y la Subsecretaria de Programación Federal y
Articulación Legislativa, y por otros funcionarios del Ministerio que la
Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO
DE SEGURIDAD determine en función de su competencia. Que,
asimismo, se invitará a participar de la Mesa, en condición de miembros
de la misma, al Director Nacional de Ciberseguridad dependiente de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y al Director de la
AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA —ente
autárquico en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS—; y a representantes de ambas Cámaras de H.
CONGRESO DE LA NACIÓN, de los Ministerios Públicos, de los
Poderes Judiciales y de las Defensorías del Pueblo —o del organismo
que las nuclee—, y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Además, la
Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO
DE SEGURIDAD podrá solicitar opiniones y dictámenes a otros
organismos de Derechos Humanos, a representantes del COMITÉ
NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES u otros
representantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA
TORTURA, y a otros actores de la sociedad civil; y podrá, asimismo,
invitarlos a participar de las reuniones de la Mesa Consultiva.
Que por todo lo precedentemente expuesto procede derogar la
Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-
31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018.
Que, asimismo, resultará necesario difundir, en el ámbito del CONSEJO
DE SEGURIDAD INTERIOR, el Protocolo General aprobado por la
presente resolución; y articular y coordinar en dicho ámbito, con los
gobiernos provinciales, la adopción de los principios previstos en el
Protocolo General para mejorar los procedimientos y la calidad del
desempeño del servicio policial en lo concerniente a la prevención del
delito con uso de fuentes digitales abiertas.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción
ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en
virtud del artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificaciones.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO GENERAL PARA LA
PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE
FUENTES DIGITALES ABIERTAS” que, como Anexo (IF-2020-
34308714-APN-SSCYTI#MSG), forma parte integrante de la presente
medida.
Dicho Protocolo General tendrá vigencia durante el plazo de la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541,
ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de
marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación
con el coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a los Jefes de la POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la
GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
a ajustar a los principios, criterios y directrices generales establecidos en
el Protocolo General aprobado por la presente resolución, las
regulaciones de cada cuerpo policial o fuerza de seguridad relativas a las
tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales
abiertas.
Asimismo, instrúyeselos a designar los responsables a los que hace
referencia el artículo 12 del Protocolo General, dentro del plazo de
VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en
vigencia de la presente resolución; y a comunicar dichas designaciones
al Secretario de Seguridad y Política Criminal.
ARTÍCULO 3°.- En el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE
ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD funcionará una Mesa
Consultiva con la finalidad de efectuar la evaluación de la observancia
del Protocolo General y de las reglamentaciones específicas adoptadas
por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para darle
cumplimiento; y de elaborar los lineamientos de un mecanismo de
auditoría, transparencia y publicidad que el MINISTERIO DE
SEGURIDAD aplicará para el control administrativo y la rendición de
cuentas de las tareas desarrolladas por aquellos cuerpos y fuerzas. La
Mesa Consultiva podrá, asimismo, proponer modificaciones o
disposiciones complementarias del Protocolo General.
La Mesa se reunirá, al menos, cada DOS (2) meses.
ARTÍCULO 4°.- Dicha Mesa Consultiva estará integrada por la Titular
de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE
SEGURIDAD —quien la presidirá y coordinará—; por el Secretario de
Seguridad y Política Criminal, por el Secretario de Articulación Federal
de la Seguridad y la Subsecretaria de Programación Federal y
Articulación Legislativa, y por otros funcionarios del Ministerio que la
Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO
DE SEGURIDAD determine en función de su competencia. Asimismo,
se invitará a participar de la Mesa, en condición de miembros de la
misma, al Director Nacional de Ciberseguridad dependiente de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y al Director de la
AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA —ente
autárquico en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS—; y a representantes de ambas Cámaras de H.
CONGRESO DE LA NACIÓN, de los Ministerios Públicos, de los
Poderes Judiciales y de las Defensorías del Pueblo —o del organismo
que las nuclee—, y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
La Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del
MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá solicitar opiniones y dictámenes a
otros organismos de Derechos Humanos, a representantes del COMITÉ
NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES u otros
representantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA
TORTURA, y a otros actores de la sociedad civil; y podrá, asimismo,
invitarlos a participar de las reuniones de la Mesa Consultiva.
ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución de la ex SECRETARÍA DE
SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APNSECSEG#MSG del 26 de julio de
2018.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al Secretario de Articulación Federal de la
Seguridad a difundir, en el ámbito del CONSEJO DE SEGURIDAD
INTERIOR, el Protocolo General aprobado por la presente resolución; y
a articular y coordinar en dicho ámbito, con los gobiernos provinciales,
la adopción de los principios previstos en el Protocolo General para
mejorar los procedimientos y la calidad del desempeño del servicio
policial en lo concerniente a la prevención del delito con uso de fuentes
digitales abiertas.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sabina Andrea
Frederic
Belgrano
Anexo
Número:
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