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PROTOCOLO GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS - CIBERPATRULLAJE

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 144/2020

RESOL-2020-144-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2020

VISTO el Expediente EX-2020-31145951- -APN-UGA#MSG del registro

del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° DECNU-2020-260-

APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, la Resolución de

la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APNSECSEG#

MSG del 26 de julio de 2018, la Resolución de la COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) N° 1 del 10 de

abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, la

Ley N° 27.411 —por la que se aprueba el CONVENIO SOBRE

CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de

BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001—, el Estatuto de la

Policía Federal aprobado por el Decreto N° 333 del 14 de enero de 1958

y sus modificaciones, la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, la

Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias, la Ley

General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus

modificatorias, la Ley N° 23.849 —por la que se aprueba la

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la

ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en NUEVA YORK

(ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) el 20 de noviembre de 1989, y que

goza de jerarquía constitucional en virtud del artículo 75, inciso 22, de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL—, la Ley de Protección de Datos

Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias, la Ley de Seguridad

Interior N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley N° 18.711, la Ley

Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes Nº 26.061, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de

marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la

Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1)

año a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto.

Que mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N°

RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, se

instruyó a las áreas de investigación de ciberdelitos de las fuerzas

policiales y de seguridad que se encuentran bajo la órbita del

MINISTERIO DE SEGURIDAD, “…a tomar intervención,

específicamente, en todo lo inherente a los siguientes tópicos: Venta o

permuta ilegal de armas por Internet. Venta o permuta de artículos cuyo

origen, presumiblemente, provenga de la comisión de un acto o de un

hecho ilícito. Hechos que presuntamente, se encuentren vinculados a la

aplicación de la Ley 23737. Difusión de mensajes e imágenes que

estimulen o fomenten la explotación sexual o laboral, tanto de mayores

como de menores de edad, y que prima facie parecieran estar vinculados

a la trata y tráfico de personas. Hostigamiento sexual a menores de edad

a través de aplicaciones o servicios de la web. Venta o permuta de

objetos que, presumiblemente, hayan sido obtenidos en infracción a las

disposiciones aduaneras. Hechos que presuntamente, transgredan lo

normado en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 26388. Los actos

investigativos deberán limitarse a sitios de acceso público, haciendo

especial hincapié en redes sociales de cualquier índole, fuentes, bases de

datos públicas y abiertas, páginas de internet, darkweb y demás sitios de

relevancia de acceso público. En ningún momento se permitirán

acciones que vulneren o entorpezcan el derecho a la intimidad, Ley

25326 y normativa reglamentaria” (art. 1°).

Que la resolución precitada también dispone que, “…una vez reunidos

los medios probatorios necesarios, deberá procederse a efectuar la

denuncia del hecho ante el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o PODER

JUDICIAL DE LA NACION. Radicada la denuncia, las Fuerzas de

Seguridad deberán informar inmediatamente la nomenclatura de la

causa a la Dirección de Investigaciones del Ciberdelito, dependiente de

la Dirección Nacional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad

de la Nación” (art. 2°); y que “las Fuerzas de Seguridad, en ningún

momento podrán hacer acopio de la información recabada con motivo

de las investigaciones previas realizadas, en virtud de la posible

comisión de un ilícito” (art. 3°).

Que se consideró necesario proceder al análisis y estudio, por parte de

las diversas áreas del MINISTERIO DE SEGURIDAD competentes en la

temática, de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N°

RESOL2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, a fin de

evaluar la consistencia de sus disposiciones con los lineamientos y

estándares del modelo de seguridad democrática y ciudadana que

orientan a esta gestión ministerial.

Que a tal fin resulta pertinente tener en consideración lo dispuesto por

la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 (CIDH) en su Resolución N° 1 del 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y

Derechos Humanos en las Américas, en la que señaló que “Las Américas

y el mundo se enfrentan actualmente a una emergencia sanitaria global

sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el

COVID-19, ante la cual las medidas adoptadas por los Estados en la

atención y contención del virus deben tener como centro el pleno

respeto de los derechos humanos”. También recomendó a los Estados

miembros, entre otras directivas, “Asegurar que, en caso de recurrir a

herramientas de vigilancia digital para determinar, acompañar o

contener la expansión de la epidemia y el seguimiento de personas

afectadas, éstas deben ser estrictamente limitadas, tanto en términos de

propósito como de tiempo, y proteger rigurosamente los derechos

individuales, el principio de no discriminación y las libertades

fundamentales. Los Estados deben transparentar las herramientas de

vigilancia que están utilizando y su finalidad, así como poner en marcha

mecanismos de supervisión independientes del uso de estas tecnologías

de vigilancia, y los canales y mecanismos seguros para recepción de

denuncias y reclamaciones” (núm. 36, parte resolutiva, resol. cit.).

Que, asimismo, es importante señalar que, mediante la Ley N° 27.411, se

aprobó el CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE

EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de

noviembre de 2001. Este Convenio persigue como objetivo la prevención

de los actos atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la

disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos,

así como el uso fraudulento de tales sistemas, redes y datos, asegurando

la incriminación de dichos comportamientos, y la atribución de poderes

suficientes para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones

penales, facilitando su detección. Además, reconocida tal necesidad,

busca garantizar un equilibrio adecuado respeto de los derechos

fundamentales del hombre, como los garantizados en el Pacto

internacional relativo a los derechos civiles y políticos de las Naciones

Unidas (1966), así como en otros convenios internacionales aplicables

en materia de derechos del hombre, que reafirman el derecho de no ser

perseguido por la opinión, el derecho a la libertad de expresión, incluida

la libertad de buscar, obtener y comunicar informaciones e ideas de toda

naturaleza, sin consideración de fronteras, así como el derecho al

respeto de la vida privada. A tal fin, el artículo 15 del Convenio estipula

que “las Partes velarán para que la instauración, puesta en

funcionamiento y aplicación de los poderes y procedimientos previstos

en la presente sección se sometan a las condiciones y garantías

dispuestas en su derecho interno, que debe asegurar una protección

adecuada de los derechos del hombre y de las libertades y, en particular,

de los derechos derivados de las obligaciones que haya asumido en

aplicación […] del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de

Naciones Unidas (1966) o de otros instrumentos internacionales

relativos a los derechos del hombre, y que debe integrar el principio de

proporcionalidad.” También dispone que cuando ello sea posible, en

atención a la naturaleza del poder o del procedimiento de que se trate,

dichas condiciones y garantías incluirán, entre otras, “…formas de

supervisión independiente, la motivación justificante de la aplicación, la

limitación del ámbito de aplicación y la duración del poder o del

procedimiento en cuestión” y que las Partes examinarán la repercusión

de los poderes y procedimientos sobre los derechos, responsabilidades e

intereses legítimos de terceros, en la medida que sea consistente con el

interés público.

Que, en ese marco, se ha consultado a organizaciones de la sociedad civil

vinculadas a la problemática, y a otros organismos e instituciones, con

intención de elaborar en forma participativa una nueva normativa

ajustada a aquellos lineamientos y estándares, focalizando y

tematizando las actividades de prevención del delito en el escenario de

las fuentes digitales abiertas del espacio cibernético, en función de la

emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541,

ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de

marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada

por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación

con el coronavirus COVID-19.

Que, así, se han recibido aportes, críticas y sugerencias de AMNISTÍA

INTERNACIONAL ARGENTINA, de la ASAMBLEA PERMANENTE

POR LOS DERECHOS HUMANOS (APDH), de la ASOCIACIÓN DE

DERECHOS CIVILES (ADC), del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y

SOCIALES (CELS), de la COMISIÓN PROVINCIAL POR LA MEMORIA

(CPM), de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES, de la FUNDACIÓN VÍA LIBRE y del INSTITUTO

LATINOAMERICANO DE SEGURIDAD Y DEMOCRACIA (ILSED), de

GROOMING ARGENTINA, del OBSERVATORIO DE DERECHO

INFORMÁTICO ARGENTINO (ODIA) y de la RED DE CARRERAS DE

COMUNICACIÓN SOCIAL Y PERIODISMO DE LA ARGENTINA

(REDCOM).

Que, fruto del análisis y estudio de la problemática abordada, puede

concluirse que resulta necesaria la aprobación de un “PROTOCOLO

GENERAL PARA LA PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO

DE FUENTES DIGITALES ABIERTAS”, que establezca principios,

criterios y directrices generales para las tareas de prevención del delito

que desarrollan en el espacio cibernético los cuerpos policiales y fuerzas

de seguridad dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que es preciso indicar que la observación para conocer y prevenir

delitos no es monopolio exclusivo de la inteligencia criminal, toda vez

que una de las funciones esenciales de los cuerpos policiales y fuerzas de

seguridad es la prevención de los delitos, tal como está regulado por sus

respectivas leyes orgánicas. En efecto, según el Estatuto de la Policía

Federal, son funciones de ella, entre otras, prevenir los delitos de la

competencia de los jueces de la Nación y averiguar los delitos de la

competencia de los jueces de la Nación, practicar las diligencias para

asegurar su prueba, descubrir a los autores y partícipes, entregándolos a

la Justicia, con los deberes y atribuciones que a la policía confiere el

Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 3°). En virtud de la Ley de

Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, corresponde a la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA prevenir delitos e infracciones en el

ámbito aeroportuario, llevando a cabo las acciones tendientes a

impedirlos, evitarlos, obstaculizarlos o limitarlos (arts. 12 y 13). La Ley

de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias determina que

dicha fuerza de seguridad tiene la función de prevenir delitos e

infracciones, poseyendo, para ello, funciones de policía de prevención en

su respectiva jurisdicción (arts. 2° y 3°). Y, finalmente, de acuerdo con la

Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus

modificatorias, dicha fuerza de seguridad se halla facultada para

prevenir la comisión de delitos y contravenciones (art. 5°, inc. c], ap. 3°).

Que, aclarado ello, procede señalar que el Protocolo General de cuya

aprobación se trata regulará el uso de fuentes digitales abiertas sólo a los

fines de esa prevención policial del delito, toda vez que una regulación

del uso que de esas fuentes pudiera hacerse para tareas de inteligencia

es una cuestión que excede las competencias normativas del

MINISTERIO DE SEGURIDAD (v. arts. 7 y 13, Ley N° 25.520; y art. 4°,

Anexo I, Dto. N° 950/02).

Que las tareas que realizan los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad

en cumplimiento de su función preventora del delito no requieren

autorización judicial, porque ello es parte de su tarea específica como

cuerpos policiales, y sus leyes orgánicas, según se ha visto, les imponen

desarrollar y sustanciar la prevención del delito, mediante despliegues

adecuados a la naturaleza y modalidad de cada delito o grupo de delitos.

Esta labor de prevención del delito, para el caso de obtenerse, como

resultado de ella, elementos que permitan sospechar o presumir la

comisión de actividades delictivas, concluye con la puesta en

conocimiento de la notitia críminis a los magistrados competentes del

poder judicial o del ministerio público, según corresponda. Esta es la

hipótesis de trabajo contemplada en el artículo 183 del Código Procesal

Penal de la Nación, cuando prescribe que “la policía o las fuerzas de

seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de

denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción

pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a

consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las

pruebas para dar base a la acusación.” Por lo demás, el artículo 243 del

Código Procesal Penal Federal, en forma análoga, determina que “los

funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que

tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al

representante del Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de

su primera intervención, continuando la investigación bajo control y

dirección de éste.” Las tareas de investigación criminal, en cambio, sí

presuponen la habilitación o, más precisamente, el requerimiento del

órgano jurisdiccional; tratándose de tareas de investigación y análisis

del delito que áreas especializadas de las fuerzas policiales y de

seguridad sustancian como órgano auxiliar de la justicia. Por otro lado,

las tareas de inteligencia criminal son extrañas a la labor policial

preventora del delito en entornos abiertos y públicos del ciberespacio;

responden a otro sistema institucional —programado por la Ley de

Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones— y a otros

objetivos estratégicos y tácticos; están a cargo de organismos específicos

y diferenciados —incluso en el seno de las fuerzas, donde las tareas de

inteligencia están circunscriptas a las “áreas de inteligencia criminal” de

ellas (v. art. 9°, Ley N° 25.520), que no pueden, por ende, realizar tareas

preventoras del delito—; y están sujetas a un ciclo de tareas y métodos

de producción y análisis informativo del delito, diferenciado y separado

orgánicamente de la prevención policial. Pero cabe advertir que

tampoco la realización de tareas de inteligencia requiere autorización

judicial, a menos que se las confunda, inapropiadamente, con las tareas

de investigación criminal que llevan a cabo áreas específicas de los

cuerpos policiales cuando operan como órgano auxiliar de la justicia. El

sistema legal argentino veda que los cuerpos o áreas de inteligencia

realicen tareas de investigación criminal (v. art. 4°, inc. 1°], Ley N°

25.520).

Que el protocolo objeto de la presente medida es un protocolo de

carácter “general”, que prevé su desarrollo y concreción sucesivos a

través de lineamientos y prioridades estratégicas del MINSITERIO DE

SEGURIDAD, de directrices y procedimientos de la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL, de regulaciones de cada cuerpo

policial o fuerza de seguridad relativas a las tareas de prevención policial

del delito con uso de fuentes digitales abiertas, y, finalmente, de

directivas y órdenes de servicio impartidas por las autoridades

responsables de cada cuerpo policial y fuerza de seguridad. Además, y

como se indicará más adelante, una Mesa Consultiva que, entre otras

funciones, evaluará su funcionamiento, podrá proponer modificaciones

o disposiciones complementarias del Protocolo General.

Que las tareas de prevención policial del delito en el espacio cibernético

se llevarán a cabo únicamente mediante el uso de fuentes digitales

abiertas, entendiéndose por tales a los medios y plataformas de

información y comunicación digital de carácter público, no sensible y sin

clasificación de seguridad, cuyo acceso no implique una vulneración al

derecho a la intimidad de las personas, conforme lo normado en la Ley

de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus normas

reglamentarias.

Que la prevención policial del delito en el espacio cibernético procurará

el conocimiento de posibles conductas delictivas cuyo acaecimiento sea

previsible en función de la emergencia pública en materia sanitaria

establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-

2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en

virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE

LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19; atendiendo

al desarrollo de la criminalidad vinculada a la comercialización,

distribución y transporte de medicamentos apócrifos y de insumos

sanitarios críticos; a la venta de presuntos medicamentos

comercializados bajo nomenclaturas y referencias al COVID-19 o sus

derivaciones nominales, sin aprobación ni certificación de la autoridad

competente; y a los ataques informáticos a infraestructura crítica —

especialmente a hospitales y a centros de salud—; y, también, al

desarrollo de indicios relativos a los delitos a los que hace referencia el

Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su

modificatorio, previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del

Código Penal. Asimismo, en tanto se advierta que resulten sensibles al

desarrollo de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por

Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE

del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia

declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en

relación con el coronavirus COVID-19, podrán definirse como objeto de

las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas,

posibles conductas delictivas cuyo medio comisivo principal o accesorio

incluya la utilización de sistemas informáticos con el fin de realizar

acciones tipificadas penalmente como la trata de personas; el tráfico de

estupefacientes; el lavado de dinero y terrorismo; conductas que puedan

comportar situaciones de acoso y/o violencia por motivos de género,

amenaza y/o extorsión de dar publicidad a imágenes no destinadas a la

publicación; y delitos relacionados con el grooming y la producción,

financiación, ofrecimiento, comercio, publicación, facilitación,

divulgación o distribución de imágenes de abuso sexual de niñas, niños

y adolescentes.

Que aunque no todos los delitos precedentemente enumerados sean de

naturaleza federal, no debe perderse de vista que se tomará

conocimiento de su posible preparación o acaecimiento a través de

fuentes digitales abiertas disponibles en el espacio cibernético,

implicando la Internet un supuesto de comunicación interjurisccional

en los términos del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional,

donde tal supuesto se halla itemizado como materia federal. A todo

evento, si resultase que el delito del que se tome conocimiento fuera un

delito común, en lugar de darse intervención a la justicia federal, se lo

hará a la ordinaria. Además, en el caso de los ciberdelitos, de los delitos

contra niñas, niños y adolescentes, y de otros de los delitos

mencionados, hay tratados internacionales que obligan al Estado

Argentino —en su condición de Estado federal— a velar por su

cumplimiento, con medidas legislativas o de cualquier otro carácter. Por

otra parte, y a mayor abundamiento, el artículo 19 de la Ley N° 18.711,

prescribe que “Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad

podrá actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes,

sospechosos de delitos e infractores, o para la realización de diligencias

urgentes relacionadas con su función, debiendo darse conocimiento a la

autoridad policial correspondiente. Análogas obligaciones y facultades

regirán con respecto a las policías de provincia, con sujeción a los

convenios existentes en la actualidad o que se acuerden en adelante.”

Que la enunciación en el Protocolo General de los delitos que podrán ser

objeto de las tareas de prevención policial con uso de fuentes digitales

abiertas es sólo un primer recaudo de legalidad que, de todas maneras,

no habilita tareas de prevención policial genéricas y masivas que

abarquen la totalidad de aquellos delitos y de los diversos indicadores

delictivos que de ellos se pudieran derivar. Al contrario, y como garantía

contra el riesgo de una vigilancia discrecional, masiva, generalizada e

indiscriminada de fuentes digitales abiertas, se prevé que la

SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA CRIMINAL dispondrá el

procedimiento estandarizado y la definición de los indicadores delictivos

que orientarán la actividad preventora de los cuerpos policiales y fuerzas

de seguridad en el marco de la política criminal del MINISTERIO DE

SEGURIDAD durante la emergencia pública en materia sanitaria

establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-

2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en

virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE

LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas

tendrá como objetivo la comunicación del material prevenido en función

de los indicadores delictivos derivados de los delitos contemplados en el

Protocolo General, al órgano jurisdiccional que se entienda competente,

en el caso de así derivarse de la aplicación de los criterios para la

judicialización que establezca la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y

POLÍTICA CRIMINAL, en virtud de los estándares regulados a tal fin.

Que tales criterios de judicialización deben ceñirse a los estándares que

para la prevención policial del delito establece la legislación procesal

penal, e incluir explícitas salvaguardas para asegurar que no se

criminalicen conductas regulares, usuales o inherentes al uso de

Internet. Los hechos definidos como judicializables deben comportar un

daño efectivo, o el riesgo actual, real y efectivo de su producción; y sólo

se considerarán presuntamente delictivas aquellas conductas a cuyo

respecto pueda evaluarse que están dirigidas a incitar o producir una

inminente acción delictiva.

Que la prevención policial del delito con uso de fuentes digitales abiertas

será llevada a cabo por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad con

estricta sujeción a diversos principios de actuación, a los que se hará

mención en los considerandos siguientes.

Que, así, las actividades deberán ajustarse a las facultades dispuestas

por la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias y por las

leyes orgánicas de los cuerpos policiales y seguridad; sus normas

reglamentarias y complementarias, especialmente en materia de

prevención del delito; por las demás normas sustanciales y procesales

que resulten de aplicación y, en general, por los principios y normas

constitucionales y convencionales y por los estándares elaborados por

sus respectivos órganos jurisdiccionales de aplicación. Sólo podrán ser

objeto de la prevención policial con uso de fuentes digitales abiertas los

delitos enumerados expresamente en el Protocolo General —principio

de legalidad—.

Que sólo podrán efectuarse tareas de prevención del delito con uso de

fuentes digitales abiertas en los casos en que ello sea el medio más

adecuado para el objetivo buscado —principio de necesidad—.

Que las tareas de prevención deberán ser idóneas y necesarias para

evitar el peligro que se pretende repeler, ajustándose al logro de ese

objetivo —principio de proporcionalidad—.

Que la judicialización de las conductas prevenidas requerirá de un

análisis en función de las características comunicacionales propias del

medio en que se realizan —principio de razonabilidad—.

Que las tareas de prevención deberán omitir aquellas conductas

susceptibles de ser consideradas regulares, usuales o inherentes al uso

de Internet y que no evidencien una intención de delinquir. Asimismo,

se descartará toda posibilidad de acumulación de registros relativos a las

personas, debiéndose proceder a su efectiva destrucción luego de

concluida la actividad preventora —principio de protección de la

razonable expectativa de privacidad—.

Que el personal policial interviniente deberá ajustarse a lo normado en

la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, con particular

atención respecto de aquellos datos considerados sensibles, que revelan

origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,

filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la

salud o a la vida sexual; y de las publicaciones efectuadas por niñas,

niños y adolescentes —principio de protección de los datos personales—.

Que los indicadores establecidos para las tareas de prevención del delito

con uso de fuentes digitales abiertas cuidarán de no implicar una

afectación a la libertad de expresión garantizada por los principios y

normas constitucionales y convencionales y por los estándares

elaborados por sus respectivos órganos jurisdiccionales de aplicación.

Las tareas de prevención policial se llevarán a cabo con las salvaguardas

necesarias para evitar el autocontrol discursivo y la autocensura

resultantes de una vigilancia masiva, genérica e indiscriminada, de

modo que se preserve el debate plural y el intercambio democrático de

las ideas —principio de protección de la libertad de expresión—.

Que la protesta a través de redes sociales no formará parte de ningún

indicador delictivo establecido para las tareas de prevención policial del

delito con uso de fuentes digitales abiertas —principio de no

criminalización de las protestas en línea—.

Que el personal policial debe estar sujeto a un cuadro completo de

lineamientos, prioridades, directrices, procedimientos y órdenes de

servicio —principio de restricción de la discrecionalidad en el

cumplimiento de las tareas preventoras—.

Que el personal al que se asignen dichas tareas será especialmente

formado con perspectiva de derechos humanos en entornos digitales, y

capacitado en procedimientos, herramientas y metodologías adecuados

a los principios establecidos en el Protocolo General —principio de

profesionalización del personal afectado a las tareas de prevención del

delito con uso de fuentes digitales abiertas—.

Que los datos colectados de fuentes digitales abiertas y registrados con

fines de prevención policial se cancelarán cuando la prevención no

hubiera dado lugar a actuaciones judiciales —principio de destrucción

del material prevenido no judicializado—.

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD dará a conocer los alcances y

limitaciones de las tareas de prevención policial del delito con uso de

fuentes digitales abiertas, que surgen del Protocolo General —principio

de publicidad—.

Que se propenderá a la publicación regular de la información

relacionada con la cantidad de casos y personas prevenidos junto con la

duración de dichas actividades; las redes sociales y sitios web en general

que fueron relevados; y las herramientas y las metodologías utilizadas

para cada caso investigado —principio de transparencia y rendición de

cuentas—.

Que se controlará la estricta observancia de los lineamientos,

prioridades, directrices, procedimientos y órdenes de servicio

impartidas; y se sancionará administrativamente la vigilancia ilegal por

parte del personal policial, sin perjuicio de las responsabilidades de

orden penal y civil que pudieran asimismo corresponder —principio de

control y de responsabilidad por el uso abusivo y violatorio—.

Que, asimismo, en las tareas de prevención policial del delito con uso de

fuentes digitales abiertas se encontrará prohibido: obtener información,

producir inteligencia o almacenar datos sobre personas o usuarios por el

sólo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política,

o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales,

sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o

laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier

esfera de acción; emplear métodos ilegales o violatorios de la dignidad

de las personas para la obtención de información; comunicar o

publicitar información sin autorización; incorporar datos o información

falsos; considerar como fuente de información a los sistemas de envío de

objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos,

información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o

lectura no autorizada o no accesible al público, o datos que han sido

publicados en fuentes abiertas como resultado de una filtración de

información privada; utilizar fuentes digitales abiertas para monitorear

y observar detenidamente individuos o asociaciones, como así también

para obtener información sobre cualquier acción que implique el

ejercicio de los derechos a la protesta social y a la disidencia política; y

almacenar los datos personales relevados a través del uso de fuentes

digitales abiertas en registros o bases de datos, cuando no dieran lugar a

actuaciones judiciales.

Que también se encontrará prohibida la intervención o participación de

cualquier tipo, en la realización de las tareas de prevención policial del

delito con uso de fuentes digitales abiertas reguladas por el Protocolo

General, de las áreas de inteligencia criminal de los cuerpos policiales y

fuerzas de seguridad y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal

del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y del personal de inteligencia que

revistare en las mismas.

Que el MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerá los lineamientos y

prioridades estratégicas para la prevención policial del delito con uso de

fuentes digitales abiertas en el marco de la emergencia pública en

materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto

N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su

modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el

coronavirus COVID-19. La SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA

CRIMINAL ejercerá la dirección, supervisión y control operativo del uso

policial de fuentes digitales abiertas; y dispondrá, por ende, el

procedimiento estandarizado y la definición de los indicadores delictivos

que orientarán la actividad preventora de los cuerpos policiales y fuerzas

de seguridad. A su turno, los Jefes de la POLICÍA FEDERAL

ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la

GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,

o los responsables que ellos determinen, deberán adecuar su actuación a

los lineamientos y prioridades estratégicas que establezca el

MINISTERIO DE SEGURIDAD y a las directrices y procedimientos

dispuestos por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA

CRIMINAL. Al final de la secuencia, las tareas de prevención policial del

delito con uso de fuentes digitales abiertas se desarrollarán en el marco

de las directivas u órdenes de servicio emitidas por los responsables

antes mencionados, que quedarán debidamente asentadas y registradas

en cada dependencia.

Que los responsables de las tareas de prevención policial del delito con

uso de fuentes digitales abiertas deberán adoptar las medidas que

correspondan para garantizar: el registro y resguardo de las directivas u

órdenes de servicio elaboradas para el ejercicio de esta función, así como

de los datos individualizados de los agentes intervinientes; el asiento y

seguridad de los informes producidos por el área; la trazabilidad y

auditoría de las tareas realizadas; el envío de los informes elaborados a

las áreas policiales y ministeriales que correspondan, a fin de que se

adopten las medidas que se estimen procedentes; la comunicación de las

actuaciones de prevención realizadas a las autoridades jurisdiccionales

competentes, en función de los criterios de judicialización establecidos;

y la destrucción de la información obtenida cuando no diere motivo al

inicio de una actuación judicial.

Que cuando surja certeza, probabilidad o presunción de que la tarea de

prevención policial del delito en el espacio cibernético se esté

desarrollando ante un menor de edad, se suspenderá la misma dejando

constancia de ello en el libro de registro e informando a la autoridad

responsable de la tarea. Si existieren manifiestos elementos que

objetivamente hagan presumir que se está llevando a cabo alguno de los

delitos vinculados con niñas, niños y adolescentes, se procederá de

acuerdo con los estándares establecidos en la Ley Nacional de

Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Nº 26.061, notificando de manera inmediata a los órganos estatales

locales con competencia en la aplicación dicha ley, y al órgano

jurisdiccional correspondiente.

Que las áreas de formación y capacitación de los cuerpos policiales y

fuerzas de seguridad deberán planificar e implementar actividades de

formación y capacitación específicas para el personal que desarrolla

tareas de prevención del delito con uso de fuentes digitales abiertas,

bajo la coordinación y supervisión de la SUBSECRETARÍA DE

FORMACIÓN Y CARRERA de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y

POLÍTICA CRIMINAL.

Que las actividades de formación y capacitación deben contemplar,

expresamente, la perspectiva de derechos humanos e entornos digitales;

los principios, criterios y directrices generales del Protocolo General; los

lineamientos y prioridades estratégicas para la prevención policial del

delito con uso de fuentes digitales abiertas establecidos por el

MINISTERIO DE SEGURIDAD; y las directrices y procedimientos

dispuestos por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y POLÍTICA

CRIMINAL. Atenderán, asimismo, a las recomendaciones que formule

la Mesa Consultiva para la evaluación y seguimiento del aludido

Protocolo General.

Que los principios, criterios y directrices generales del Protocolo General

serán de aplicación subsidiaria, en lo pertinente, a las tareas de

investigación criminal que realizan los cuerpos policiales y fuerzas de

seguridad como órganos auxiliares de la justicia, en tanto impliquen una

doctrina compatible con las instrucciones que impartan los magistrados

y permitan su mejor ejecución.

Que, en virtud de los principios de publicidad y de transparencia y

rendición de cuentas antes enunciados, se dispondrá el funcionamiento,

en el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del

MINISTERIO DE SEGURIDAD, de una Mesa Consultiva con la

finalidad de efectuar la evaluación de la observancia del Protocolo

General y de las reglamentaciones específicas adoptadas por los cuerpos

policiales y fuerzas de seguridad para darle cumplimiento; y de elaborar

los lineamientos de un mecanismo de auditoría, transparencia y

publicidad que el MINISTERIO DE SEGURIDAD aplicará para el

control administrativo y la rendición de cuentas de las tareas

desarrolladas por aquellos cuerpos y fuerzas. La Mesa Consultiva podrá,

asimismo, proponer modificaciones o disposiciones complementarias

del Protocolo General. Se reunirá, al menos, cada dos (2) meses.

Que dicha Mesa Consultiva estará integrada por la Titular de la

UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE

SEGURIDAD —quien la presidirá y coordinará—; por el Secretario de

Seguridad y Política Criminal, por el Secretario de Articulación Federal

de la Seguridad y la Subsecretaria de Programación Federal y

Articulación Legislativa, y por otros funcionarios del Ministerio que la

Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO

DE SEGURIDAD determine en función de su competencia. Que,

asimismo, se invitará a participar de la Mesa, en condición de miembros

de la misma, al Director Nacional de Ciberseguridad dependiente de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y al Director de la

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA —ente

autárquico en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS—; y a representantes de ambas Cámaras de H.

CONGRESO DE LA NACIÓN, de los Ministerios Públicos, de los

Poderes Judiciales y de las Defensorías del Pueblo —o del organismo

que las nuclee—, y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Además, la

Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO

DE SEGURIDAD podrá solicitar opiniones y dictámenes a otros

organismos de Derechos Humanos, a representantes del COMITÉ

NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O

PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES u otros

representantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA

TORTURA, y a otros actores de la sociedad civil; y podrá, asimismo,

invitarlos a participar de las reuniones de la Mesa Consultiva.

Que por todo lo precedentemente expuesto procede derogar la

Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-

31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018.

Que, asimismo, resultará necesario difundir, en el ámbito del CONSEJO

DE SEGURIDAD INTERIOR, el Protocolo General aprobado por la

presente resolución; y articular y coordinar en dicho ámbito, con los

gobiernos provinciales, la adopción de los principios previstos en el

Protocolo General para mejorar los procedimientos y la calidad del

desempeño del servicio policial en lo concerniente a la prevención del

delito con uso de fuentes digitales abiertas.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción

ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en

virtud del artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus

modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO GENERAL PARA LA

PREVENCIÓN POLICIAL DEL DELITO CON USO DE

FUENTES DIGITALES ABIERTAS” que, como Anexo (IF-2020-

34308714-APN-SSCYTI#MSG), forma parte integrante de la presente

medida.

Dicho Protocolo General tendrá vigencia durante el plazo de la

emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541,

ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de

marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada

por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación

con el coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a los Jefes de la POLICÍA FEDERAL

ARGENTINA, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la

GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

a ajustar a los principios, criterios y directrices generales establecidos en

el Protocolo General aprobado por la presente resolución, las

regulaciones de cada cuerpo policial o fuerza de seguridad relativas a las

tareas de prevención policial del delito con uso de fuentes digitales

abiertas.

Asimismo, instrúyeselos a designar los responsables a los que hace

referencia el artículo 12 del Protocolo General, dentro del plazo de

VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en

vigencia de la presente resolución; y a comunicar dichas designaciones

al Secretario de Seguridad y Política Criminal.

ARTÍCULO 3°.- En el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE

ASESORES del MINISTERIO DE SEGURIDAD funcionará una Mesa

Consultiva con la finalidad de efectuar la evaluación de la observancia

del Protocolo General y de las reglamentaciones específicas adoptadas

por los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para darle

cumplimiento; y de elaborar los lineamientos de un mecanismo de

auditoría, transparencia y publicidad que el MINISTERIO DE

SEGURIDAD aplicará para el control administrativo y la rendición de

cuentas de las tareas desarrolladas por aquellos cuerpos y fuerzas. La

Mesa Consultiva podrá, asimismo, proponer modificaciones o

disposiciones complementarias del Protocolo General.

La Mesa se reunirá, al menos, cada DOS (2) meses.

ARTÍCULO 4°.- Dicha Mesa Consultiva estará integrada por la Titular

de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE

SEGURIDAD —quien la presidirá y coordinará—; por el Secretario de

Seguridad y Política Criminal, por el Secretario de Articulación Federal

de la Seguridad y la Subsecretaria de Programación Federal y

Articulación Legislativa, y por otros funcionarios del Ministerio que la

Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO

DE SEGURIDAD determine en función de su competencia. Asimismo,

se invitará a participar de la Mesa, en condición de miembros de la

misma, al Director Nacional de Ciberseguridad dependiente de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y al Director de la

AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA —ente

autárquico en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS—; y a representantes de ambas Cámaras de H.

CONGRESO DE LA NACIÓN, de los Ministerios Públicos, de los

Poderes Judiciales y de las Defensorías del Pueblo —o del organismo

que las nuclee—, y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

La Titular de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES del

MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá solicitar opiniones y dictámenes a

otros organismos de Derechos Humanos, a representantes del COMITÉ

NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O

PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES u otros

representantes del SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA

TORTURA, y a otros actores de la sociedad civil; y podrá, asimismo,

invitarlos a participar de las reuniones de la Mesa Consultiva.

ARTÍCULO 5°.- Derógase la Resolución de la ex SECRETARÍA DE

SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APNSECSEG#MSG del 26 de julio de

2018.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al Secretario de Articulación Federal de la

Seguridad a difundir, en el ámbito del CONSEJO DE SEGURIDAD

INTERIOR, el Protocolo General aprobado por la presente resolución; y

a articular y coordinar en dicho ámbito, con los gobiernos provinciales,

la adopción de los principios previstos en el Protocolo General para

mejorar los procedimientos y la calidad del desempeño del servicio

policial en lo concerniente a la prevención del delito con uso de fuentes

digitales abiertas.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN

NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sabina Andrea

Frederic

Belgrano

Anexo

Número:

 

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