Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 2918/2008
ZCL c/ YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2020, se reúnen en
Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia
en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor
Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- La Sra. CLZ promovió la demanda de autos contra YAHOO
DE ARGENTINA S.R.L. -en adelante, Yahoo- y Google INC. –en lo sucesivo,
Google- a fin de que se las condenara a resarcir los daños y perjuicios que
entiende le habría causado el uso comercial y no autorizado de su imagen a
través de los servicios “búsqueda por imágenes” brindados por las accionadas,
con más sus intereses y costas. Por otra parte, justificó su reclamo en la
vulneración que dice haber sufrido en sus derechos personalísimos relativos a
su honor, nombre, imagen e intimidad, al habérsela vinculado con páginas de
internet que no se condicen con su pensamiento y actividad profesional. Por
último, solicitó que se constriña a las accionadas a cesar en el uso antijurídico y
no autorizado de su nombre e imagen, ordenándosele la eliminación y
abstención de incluir toda imagen de la actora en sitios de contenido sexual,
erótico y/o pornográfico, mediante la inclusión de su nombre y apellido en los
“buscadores web”. Asimismo, requirió que la condena alcance la toma de
medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para evitar que, a través
de los buscadores, pueda efectuarse cualquier tipo de vinculación de su nombre
e imagen con todo tipo de sitios web de contenidos sexuales, pornográficos, de
oferta de sexo y similares.
Google, en el responde de fs. 490/541 efectuó una pormenorizada
negativa de los hechos afirmados por la actora en su pieza de inicio, postulando
el rechazo de la demanda.
A su turno, se presenta Yahoo mediante el escrito que luce a fs.
813/876, oportunidad en la que repele los términos de la demanda y postula los
fundamentos por los que entiende que la acción impetrada resulta inadmisible.
II.- Concluido el período probatorio, el señor Magistrado de
primera instancia, en el fallo de fs. 1732/1746, decidió hacer lugar parciamente
a la demanda entablada contra Google y Yahoo disponiendo que cesen
cualquier tipo de vínculo y enlace con los sitios de contenido pornográfico,
sexual y de oferta de sexo a los que se accede consignando el nombre de la
actora mediante los buscadores de contenidos e imágenes. Asimismo,
desestimó la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra las demandadas.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado.
Para resolver de tal modo, el a quo analizó si en el caso de autos se
verificó la existencia de una conducta antijurídica atribuible a las accionadas en
el desarrollo de su actividad como buscadores de internet.
En primer término, meritando las constancias obrantes en la causa n°
4237/2006, ponderó que ambas demandadas, una vez notificadas de la medida
cautelar dictada el 14 de noviembre de 2006, habían manifestado la
imposibilidad técnica de eliminar en forma automática del buscador todas las
referencias que terceros hagan en sitios de contenido sexual y eliminaron los
resultados en orden a las páginas “argendiosas” y “foroerótico”, demostrando
una clara voluntad de cumplimiento del mandato. Con respecto a Google
aclaró, luego de que la actora manifestara que no se hallaba cumplida la
medida cautelar, que la búsqueda efectuada por la accionante para fundar el
incumplimiento denunciado, fue realizada con parámetros de búsqueda
alterados –carina zampini and sexshop- y –zampini carina con el signo “&”
seguido de la página cuestionada- a la indicada en la demanda de autos,
circunstancia que configura una búsqueda inducida y no puede ser admitido a
la hora de evaluar la inobservancia a la notificación judicial. Por otro lado, en
lo que atañe a Yahoo, consideró que la página con la que acusa la infracción a
la medida no se corresponde con aquella que fuera denunciada en el escrito
inicial. Destacó también que luego de las dos ampliaciones de medida cautelar
dictadas el 9 de septiembre de 2008 y el 19 de octubre de 2009, la actora no
formuló una nueva denuncia de incumplimiento.
Por otra parte, enmarcó la relación existente entre las partes a la luz de las
directivas fijadas por el Máximo Tribunal en el precedente “Rodríguez, María
Belén c/ Google Inc. y otros s/ daños y perjuicios”, explicitando los motivos
por los que considera que no resultan de aplicación los factores objetivos de
imputación jurídica. Puntualizó que, en supuestos como el de autos, deviene
necesaria la demostración del factor subjetivo de atribución en los términos del
artículo 1109 del Código Civil. En ese temperamento, consideró que los
buscadores deben responder por un contenido que le es ajeno, en aquellos
casos en los cuales habiendo tomado efectivo conocimiento de la ilicitud, no
actuaron diligentemente. Con respecto al alegado uso de la imagen, resaltó el
carácter de persona pública de la actora y destacó que la producción y difusión
de thumbnails no compromete por sí sola la responsabilidad del proveedor del
servicio de motores de búsqueda. Sobre este aspecto, destacó que tratándose de
meros intermediarios cuya única función es la de enlazar a contenidos que no
han creado, la prohibición contenida en el artículo 31 de la Ley N°11.723 no
resulta aplicable al caso. Sin embargo, admitió la pretensión perseguida en
cuanto a la eliminación del nombre e imagen personal de la accionante en todo
sitio vinculado a contenidos sexuales, pornográficos u oferta de sexo, a los que
se acceda consignando el nombre de la actora, poniendo en ella la obligación
de denunciar los sitios URLs cuyo bloqueo persiga.
III.- La sentencia fue apelada por la actora a fs. 1767, exponiendo
sus quejas en la presentación que luce a fs. 1796/1802, las que fueron
respondidas por Google a fs. 1804/1807 y por Yahoo a fs. 1815/1821.
Los agravios que la Sra. ZAMPINI trae a conocimiento y decisión
de la Alzada, en esencia fincan en: a) El Magistrado de la anterior instancia
considera aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. y otros s/
daños y perjuicios”, sin perjuicio de lo cual al momento de ponderar las
constancias obrantes en las medidas cautelares, se aparta de las pautas allí
fijadas; b) Tampoco sigue los precedentes “Piceda”, “Pujol”, “Albertario”,
“Iracet”, “Manso”, “Bonelli”, “Cupito”, “Luna”, “Barreto”, “Bello”,
“Ceriscioli”, “Pra” y “Lechini”, entre otros, donde se establece que no alcanza
una razonable diligencia sino que se requiere una diligencia absoluta y rápida y
c) El sentenciante considero que las demandadas han demostrado una
razonable diligencia, pero de las propias constancias obrantes en las medidas
cautelares se desprende su negligencia al no haber cumplido de modo oportuno
con la orden judicial de suspender los lazos de vinculación con los sitios cuyos
contenidos resultan injuriantes.
Por su parte, la codemandada Yahoo apeló el veredicto a fs. 1775,
cuyos agravios de fs. 1786/1794, fueron respondidos por la actora a fs.
1809/1813.
Las quejas de Yahoo se refieren, en sustancia, a que: a) El
sentenciante ordena el cese de cualquier tipo de vinculación y enlace a sitios de
contenido pornográfico o sexual, soslayando que su parte sólo brinda un
servicio que consiste en informar los URLs que contengan alguna de las
palabras del “patrón de búsqueda”. Sobre este punto, destaca la imposibilidad
de cumplimiento de la orden en el modo en que fue dispuesto, dado que el
buscador sólo puede omitir la información en sus resultados respecto de
aquellas URLs señaladas de antemano, siendo que el buscador de “páginas con
imágenes” no puede discernir si una imagen corresponde a la persona física
que responde a cierto nombre y apellido y, mucho menos, si fue adquirida por
medios lícitos o ilícitos; y b) La sentencia dictada contraría los términos de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dado que ordenó
un bloqueo genérico, lo que implicaría un evidente caso de “censura previa”.
Median, también, dos recursos interpuestos por el perito contador
y el perito ingeniero en informática contra los honorarios regulados en la
instancia de grado (conf. fs. 1769 y 1773 respectivamente) los que de
corresponder, serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.
IV.- Antes de entrar de plano en el relevamiento de las constancias
de la causa, corresponde puntualizar lo relativo al funcionamiento técnico de
los motores de búsqueda. Recuerdo que esta Sala en actuaciones donde se
debatieron cuestiones análogas a las que aquí se plantean, ha sostenido que los
buscadores de internet son intermediarios entre los usuarios y los sitios que
existen en la web, no siendo ellos los creadores ni autores de la información
disponible en la red, sino que su función sólo consiste en recorrer e indexar
automáticamente mediante programas que emplean algoritmos matemáticos
(conf. esta Sala causa n°1785/08 “Albertario”, causa n° 8408/07 “Manso”,
causa n°3122/08 “Racchi” y causa n°1841/08 “Giovanetti”, todas ellas del
2/06/15).
Por otra parte, cabe señalar que no ha generado crítica alguna el
encuadre de la responsabilidad efectuado por el sentenciante. En ese sentido, el
a quo consideró que para verificar la existencia de una conducta antijurídica
por parte de las demandadas, debe analizarse si omitieron eliminar de sus
listados de resultados las páginas de contenidos violatorios de derechos una vez
que son notificados de su carácter ilícito. En definitiva, aquello redunda en la
configuración de un factor de atribución de carácter subjetivo y se condice, tal
como apuntó el sentenciante, con la doctrina sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa “R. M. B. c/ Google Inc. s/ daños y
perjuicios” del 28 de octubre de 2014 (R. 522. XLIX). Por cierto, con su actual
composición el Máximo Tribunal en la causa “G., C. c/ Google Inc. s/ Daños y
perjuicios” del 12 de septiembre de 2017, reafirmó el mencionado criterio.
Sobre este punto, no está de más recordar que en la medida que la
actividad de las demandadas constituya el ejercicio regular del derecho a la
libertad de expresión, por sí sola, no puede constituir como ilícito ningún acto.
Recién se configura un comportamiento antijurídico por parte de los
buscadores cuando, con relación al material o a la información proveniente de
terceros que han sido indexados y ofrecidos a los usuarios, toma conocimiento
efectivo de que está causando un perjuicio individualizado y, no obstante ello,
no adopta las medidas necesarias como para corregir o hacer cesar dicha
situación lesiva de la esfera jurídica ajena (conf. C.S.J.N., “R. M. B. c/…”,
considerandos 14) y 21) de la disidencia parcial de los Dres. LORENZETTI y
MAQUEDA, ya citada).
Al respecto, cabe también destacar en cuanto al “buscador de
imágenes” que el thumbnail –imagen reducida tanto en pixeles como en bytestiene,
respecto de la imagen original "subida" a una página de Internet, una
función de mero "enlace", la misma que tiene el snippet, o pequeña porción del
texto que se lee en esa página. Dan idea al usuario del contenido de la página y
le permiten decidir si accederá, o no, a aquélla. Obviamente, la imagen y el
texto original -"subidos" a la página web- son responsabilidad exclusiva del
titular de aquélla, único creador del contenido. Por eso no corresponde aplicar
al "buscador de imágenes", y al de "textos" normas distintas ya que ambos
"enlazan" a contenidos que no han creado (conf. C.S.J.N., “R. M. B. c/…”,
considerando 20).
En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que las críticas de la
actora para requerir la admisión de la demanda se sustentan en ponderaciones
que efectuó el Magistrado de lo acontecido en la causa, pasaré a desarrollar la
secuencia de actos que rodearon el presente litigio.
V.- En primer término observo que la demandante no realizó
reclamo extrajudicial alguno. De la compulsa de la causa surge que con fecha
15 de mayo de 2006, se limitó a confeccionar el acta notarial que se encuentra
glosada a fs. 1 del expediente n° 4237/2006, acto que fue llevado adelante sin
la presencia de ninguno de los demandados.
En razón de todo ello, para verificar si en el caso existió
responsabilidad de Google y Yahoo, debo estar a lo sucedido en las medidas
cautelares, pues recién en el marco de tales actuaciones, las accionadas
tomaron nota de los sitios e imágenes que debían ser bloqueados. Ante la
ausencia de petición extrajudicial, entiendo que al dictado de aquella manda,
debe reconocérsele aptitud suficiente para determinar prima facie –aún en su
carácter precautorio- la ilicitud de los contenidos cuyos vínculos han sido
expresamente identificados por la Sra. Carina Liliana ZAMPINI. Sucede que la
carencia de una regulación especial en la temática que nos ocupa, no puede ir
en detrimento de los derechos constitucionales en disputa (conf. Máximo
Tribunal causa “R. M. B, c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, ya citada).
Para determinar si en autos existió la negligencia de ambas
demandadas en el cumplimiento de las medidas ordenadas, debe analizarse la
actitud asumida por las emplazadas frente a la toma de conocimiento de los
contenidos injuriosos en los sitios web específicamente individualizados.
De modo preliminar, aclaro: de lo que aquí se trata es de
comprobar si acataron el bloqueo de los sitios que en concreto le hubieran sido
identificados (conf. esta Sala, causa n°1785/08 “A. C. P. c/ Yahoo de
Argentina S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios”, del 2/06/15). No puede perderse
de vista que, tras verificar la dificultad de determinar el cumplimiento de las
medidas cautelares dictadas sobre bases amplias ante el dinamismo del medio
digital, la jurisprudencia del fuero en su momento modificó el alcance de
aquella tutela poniendo en cabeza de los pretensores la denuncia de los sitios –
URLS- cuya vinculación solicitan que se bloquee (conf. esta Sala, causa “Nara
Wanda c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del
30/11/2010; Sala I, “Slapka Pía c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otros s/ daños
y perjuicios”, del 31/8/2010; Sala III “García Cornejo c/ Yahoo de Argentina
S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 14/4/2011). Reitero: el deber de
reparar de los motores de búsqueda nace si al ser notificados de que un sitio –o
imagen- determinado genera perjuicio para la actora, no bloquean el enlace que
permite el acceso a éste por medio de su página de resultados. Porque si de lo
que se tratara es de comprobar la observancia en el cumplimiento de la medida
cautelar genérica primeramente dictada, tampoco procedería la pretensión, pues
en esa etapa procesal no se encontraban certeramente anoticiados de la
totalidad de los sitios en internet que alojan los ya mentados contenidos
injuriosos.
De allí que, al analizar la secuencia de lo ocurrido en el marco del
referido incidente y para ponderar la configuración de responsabilidad de las
demandadas, tengo en cuenta las actuaciones que se ajustan a los parámetros
fijados en el Considerando anterior. En el caso, la omisión generadora de
reproche en los términos del art. 1109 del Código Civil se verifica, dado el
contexto de este caso, si frente al requerimiento judicial de bloqueo de
determinados enlaces individualizados, los buscadores no dieron cumplimiento
a aquella manda.
VI.- Para dar cuenta si la circunstancia puesta de relieve en el
anterior Considerando se acreditó durante el proceso, es necesario realizar un
breve repaso de los actos procesales que se sucedieron a lo largo de la causa
n°4237/2006 “Zampini Carina Liliana c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/
medidas cautelares”, que en este acto tengo a la vista.
6.1. En el escrito inicial que luce a fs. 17/33, se presenta la Sra.
Carina Liliana ZAMPINI, solicitando como medida cautelar innovativa con
carácter urgente la eliminación de su nombre y fotografías vinculados con los
sitios www.actricesymodelos.com.ar; www.carinazampini.
famosasinterbiu.com; www.foro-erotico.com.ar;
www.argendiosas.com.ar; www.famosaspc.com; www.fotosxxx.no.ip.info y
www.miplayboy.com.ar, a los cuales se accede a través de los servidores y
portales de los buscadores demandados, como así también la eliminación
inmediata de todos los sitios de contenido sexual que se vinculen con su
persona, su nombre e imagen (v. punto IV, fs. 25vta.).
6.2. El Juez de grado admitió la medida cautelar solicitada el día
14 de noviembre de 2006, con el alcance genérico que de su parte resolutiva
surge. Así, ordenó a Yahoo de Argentina S.R.L.; a Google INC; y a los sitios
www.actricesymodelos.com.ar; www.carina-zampini.famosasinterbiu.com;
www.foro-erotico.com.ar; www.argendiosas.com.ar; www.famosaspc.com;
www.fotosxxx.no.ip.info y www.miplayboy.com.ar a abstenerse de difundir
imágenes de cualquier naturaleza de la actora y utilizar su nombre a partir del
día de su notificación fehaciente (fs. 74/76).
La mentada resolución fue notificada a Yahoo el día 23 de
noviembre y a la empresa Google el día 28 del mismo mes (fs. 77/78). En la
presentación que obra en fs. 89/91, Yahoo manifestó que, teniendo en cuenta su
carácter genérico, la medida dictada era de imposible cumplimiento,
solicitando su limitación únicamente a los sitios denunciados. Asimismo,
manifestó que, respecto al sitio web www.argendiosas.com, ha procedido a
eliminar todos los resultados de búsqueda. Por su parte, Google manifestó su
cumplimiento parcial en los términos que surgen de la presentación de fs.
200/204. Allí, destacó que procedió a bloquear “las URLs que ha logrado
identificar, como conteniendo el nombre de la actora, en el listado de sitios
web incluido en la demanda” (fs. 200vta.). Sin perjuicio de ello, solicitó la
sustitución de la medida dictada, en tanto refirió que no se encuentra en
condiciones de procesar un requerimiento tan amplio (fs. 201 pto. III).
6.3. Con fecha 08 de febrero de 2007, la parte actora, entre otras
cosas, aclara que lo que pretende es que las demandadas no publiquen ningún
resultado de búsqueda que la vincule con los sitios denunciados en el escrito de
inicio, por lo que no se opone al pedido de sustitución de medida cautelar
solicitado(v. fs. 237/249). Teniendo en cuenta ello, con fecha 22 de febrero de
2007 el Magistrado del Juzgado Civil 1, Dr. Gustavo CARAMELO, modificó
el alcance de la medida cautelar dictada y ordenó que se elimine la vinculación
del nombre de la actora únicamente de los sitios denunciados en el escrito de
demanda. Asimismo, habiendo verificado el incumplimiento de la medida por
parte de la codemandada Google, la intimó a que proceda a eliminar la
vinculación de la actora con las páginas “argendiosas” y “foro-erótico”, bajo
apercibimiento de aplicar astreintes de $1.000 por cada día de retardo.
6.4 Con fecha 16 de mayo de 2007, la Sra. ZAMPINI denunció el
incumplimiento de la medida dispuesta. A los efectos de acreditar sus dichos,
adjuntó los resultados de la búsqueda realizada el día 14 de mayo de 2007 en el
que se observa que, al ingresar como palabra clave “carina zampini and
sexshop”, “zampini carina & argendiosas”, “zampini carina &
actricesymodelos”, “zampini carina & fotosxxx”, “zampini carina & foroerotico”
y “carina zampini”, el buscador informó los enlaces con los sitios
www.sexo-patas.com.ar/foro/viewtopic.php?t=683-63k;
www.biofamosos.com.ar/osvaldo-laport.html-21k;
www.masajistasargentina.com/?id=noticias&view=59-248k;
www.masajes59.com.ar/?id=noticias&view=95-248k (ver fs. 297 y 310);
www.argendiosas.com/c/ (ver fs. 306 y 312/313);
www.aboutus.org/ActricesYModelos.com.ar (ver fs. 308). Ahora bien, sin
perjuicio de lo manifestado en aquel escrito por la demandante, lo cierto es que
ninguno de aquellos sitios formaban parte de la nómina expresamente indicada
al momento de promover la medida pues, en la mayoría de las búsquedas
efectuadas, la interesada modificó los parámetros para llegar a los resultados
denunciados. Tal es así, que a su nombre “Carina Zampini” o “Zampini
Carina” le adicionó la palabra “and sexshop” o el “&” seguido del nombre de
las páginas web. Este extremo, que se configura como una búsqueda
inducida, no puede ser admitido a la hora de ponderar la eventual inobservancia
a la notificación judicial.
Mención aparte merece la búsqueda llevada a cabo con el nombre
de la actora “carina zampini” que arroja como resultado la página web
www.argendiosas.com (ver fs. 312/313) a la que no podemos catalogar como
búsqueda inducida por haberse efectuado únicamente con el nombre de la
actora. En este caso se observa que, si bien lo cierto es que la página
“argendiosas” aparece en la nómina inicial, lo que ha solicitado la actriz es el
bloqueo de la URL www.argendiosas.com.ar y no de www.argendiosas.com,
siendo que cada una de ellas constituye una URL diferente a denunciar.
En la presentación que vengo analizando del 16 de mayo de 2007,
pide también que se amplíe la medida cautelar dictada y se ordene a las
accionadas a eliminar cualquier tipo de vínculo y enlace que se produzca con
su nombre que permita identificarla con sitios de contenido pornográfico,
escorts, acompañantes sexuales, elementos sexuales, entre otros.
A fs. 338/341 la co-demandada Google contestó el pertinente
traslado y destacó que las vinculaciones que aparecen en la documentación
acompañada por la actora corresponden a sitios pornográficos que no han sido
objeto de la demanda. Con relación al sitio www.argendiosas.com aclara que el
sitio inicialmente denunciado era www.argendiosas.com.ar y que, sin perjuicio
de ello, procedió a su correspondiente bloqueo. En igual sentido y con los
mismos argumentos, contestó Yahoo en su presentación de fs. 343/344.
A fs. 389/390 se amplía la medida cautelar oportunamente
dispuesta y a fs. 391/393vta. se resuelve la incompetencia del Juzgado Civil 1,
quedando radicada la causa en el Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 8
Secretaría 16 (conf. fs. 945 de estos autos).
6.5 Con fecha 11 de agosto de 2008 la Sra. ZAMPINI denuncia
que la codemandada Google se encuentra incumpliendo la medida cautelar
dictada, solicitando se haga efectivo el apercibimiento oportunamente
dispuesto. Para acreditar lo invocado acompaña la documentación obrante en
fs. 399/402. Sin perjuicio de ello, dicha evidencia deja ver que, nuevamente, la
compulsa en el buscador se realizó mediante la inserción del nombre de la
accionante más la palabra “and sexshop” (v. fs. 399/402). Con relación a ello,
con fecha 9 de septiembre de 2008, la Jueza Federal, Dra. Silvina A.
BRACAMONTE, resaltó que los sitios indicados para acreditar el
incumplimiento denunciado no se correspondían con aquellos que la actora
había enumerado en el escrito de inicio. Asimismo, frente al pedido de la
actora, dispuso ampliar la medida cautelar dictada ordenando a Google Inc.
que elimine toda referencia que permita identificar el nombre de la actora
Carina Liliana ZAMPINI a través de los vínculos y enlaces en su buscador con
cualquier sitio de contenido pornográfico, venta de sexo, venta de elementos
sexuales, prácticas sexuales y/o cualquier otra actividad ya sea incluyendo en el
campo de búsqueda el nombre de Carina Zampini y/o Carina Zampini and
sexshop y/o Carina Zampini and pornografía y/o cualquier otra forma que
permita identificar el nombre de la peticionaria con cualquier sitio de los
referidos. Esta decisión fue apelada por Google a fs. 457 y confirmada por esta
Sala con fecha 7 de agosto de 2009 (fs. 497).
6.6 Con fecha 8 de octubre de 2009, la actora solicita se amplíe
nuevamente la medida cautelar dictada y se ordene el cese de uso indebido de
las imágenes y fotografías suyas que se exhiben en el buscador de imágenes de
la codemandada Google. Frente a dicho requerimiento, con fecha 19 de octubre
de 2009 el Juez dispuso ampliar la medida cautelar dictada y ordenar a Google
que elimine las imágenes y/o fotografías de la Sra. Carina ZAMPINI, a las que
se accede a través de su buscador de imágenes, salvo que cuente con
autorización expresa de la accionante a tal fin.
Frente a estas dos ampliaciones de medida cautelar vale destacar
que la actora no ha denunciado un nuevo incumplimiento.
VII.- En conclusión, las constancias hasta aquí analizadas me
impresionan como suficientes para rechazar la pretensión indemnizatoria de la
demandante, con sustento en la negligencia en la que habrían incurrido ambos
buscadores. Me baso en que no obran en autos elementos de convicción que
permitan achacarle a Google y a Yahoo responsabilidad alguna, en la medida
que la Sra. ZAMPINI no ha logrado acreditar la displicencia de los
demandados una vez anoticiados de los contenidos alojados en cada sitio que
fuera debidamente individualizado. A esta altura ha quedado claro que las
posibilidades técnicas de los motores de búsqueda se limitan a bloquear el
enlace entre palabras –o imágenes- y sitios. La incorporación de nuevos
términos, importaría poner en cabeza de los buscadores una obligación de
cumplimiento que, al menos con los recursos existentes hoy en día, impresiona
como imposible. Ello así pues, aclaro una vez más: de lo que aquí se trata es de
comprobar si Google y Yahoo dieron cumplimiento al bloqueo de los sitios en
concreto.
En razón de ello, no encuentro prueba que me permita achacarle a
Google y a Yahoo responsabilidad alguna, en la medida que hayan operado con
negligencia una vez anoticiadas de los contenidos injuriosos alojados en los
sitios de terceros.
Como consecuencia de lo expuesto, entiendo que la demanda debe
ser rechazada en su totalidad.
VIII.- A esta altura, corresponde tratar el agravio de Yahoo
dirigido a cuestionar el bloqueo genérico ordenado por el Magistrado de la
anterior instancia para que “cesen cualquier tipo de vínculo y enlace con los
sitios de contenido pornográfico, sexual y de oferta de sexo a los que se accede
consignando el nombre de la parte actora mediante los buscadores de
contenido e imágenes de la demandada”, sin que recaiga en la accionante la
carga de identificar aquellas páginas.
Sobre los argumentos expuestos destaco que, de la sentencia
obrante a fs. 1732/1746 surge –más precisamente de su parte resolutiva- que el
sentenciante ordenó a Yahoo de Argentina S.R.L. y Google INC. cesar
cualquier tipo de vínculo y enlace con los sitios de contenido pornográfico,
sexual y de oferta de sexo, a los que se accede consignando el nombre de la
parte actora mediante los buscadores de contenidos e imágenes de las
demandadas. Frente a tal decisorio, mediante su presentación de fs. 1771,
Google interpuso recurso de aclaratoria con el fin de determinar si el fallo tenía
un alcance genérico o si el bloqueo se encontraba supeditado a que la actora les
identifique previamente los enlaces. Si bien dicha pieza fue rechazada a fs.
1772, el Magistrado señaló que del análisis integral de la sentencia dictada
resulta suficientemente claro que se encuentra en cabeza de la accionante la
obligación de denunciar los sitios URLs cuyo bloqueo se persiga.
Es necesario recordar que las partes de la sentencia forman una
unidad para la interpretación de su parte dispositiva, cuando ésta no condensa
con claridad la decisión judicial. Cualquier duda al respecto debe ser
esclarecida a la luz de las motivaciones expuestas por el Magistrado, siempre
que con ello no se altere la sustancia de la decisión. De tal modo que cuando el
juzgador es coherente en su juicio y su mandato, los considerandos deben
concurrir a la interpretación del fallo y en la determinación de sus datos (conf.
arg. Sala III de este fuero, causa n° 3819/93 “Persal SRL y otro c/ ATC SA y
otros s/ incumplimiento de contrato”, del 03.07.2007). Esta misma pauta de
interpretación es la que surge que ha sido empleada por el Magistrado al
momento de rechazar la aclaratoria solicitada (v. fs. 1772).
En función de lo expuesto, no advierto configurado el agravio invocado por
Yahoo, por cuanto del análisis integral del decisorio en crisis surge en forma
expresa que no se trata de imponer un bloqueo genérico en tanto se aclara que
“… se encuentra en cabeza de la Sra. Zampini la obligación de denunciar los
sitios URLs cuyo bloqueo persiga” (conf. considerandos III, IV y VII último
párrafo).
Consecuentemente, ante la falta de gravamen que pueda constituir
agravio hacia adelante corresponde confirmar lo decidido al respecto en la
sentencia de grado.
IX.- En mérito a lo expuesto, propongo confirmar la sentencia
apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios. Las costas de esta
instancia deberán ser soportadas en el orden causado, atendiendo a la
complejidad de la cuestión planteada y habida cuenta el criterio seguido por la
Sala en casos análogos (art. 68 –segundo párrafo- del C.P.C.C.N.).
Pasen los autos a resolver los recursos pendientes por los honorarios regulados
en la anterior instancia.
Los doctores Eduardo Daniel Gottardi y Fernando A. Uriarte por
razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Guaman
adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta
Sala RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia
de recursos y agravios. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas en el
orden causado, atendiendo a la complejidad de la cuestión planteada y habida
cuenta el criterio seguido por la Sala en casos análogos (art. 68 –segundo
párrafo- del C.P.C.C.N.).
Pasen los autos a resolver los recursos pendientes por los
honorarios regulados en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
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