La sentencia de instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por la afiliada contra el Instituto de Seguridad Social del Neuquen, tendiente a obtener la cobertura de ácido hialurónico, prescripto por su médico tratante. En la demanda, la actora explicó que padece artrosis de rodilla y que, por tal motivo, su médico tratante, especialista en reumatología, le prescribió la aplicación de ácido hialurónico en la rodilla izquierda. Tal prescripción fue ratificada por el traumatólogo.
El demandado apeló el pronunciamiento en los autos “D. L. S. H. C/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ Acción de Amparo". Puntualmente, la obra social sostuvo que “no existe evidencia científica que recomiende y justifique médicamente el uso del ácido hialurónico”.
En este escenario, el Tribunal de Alzada explicó que “no surge de las actuaciones llevadas a cabo en esta instancia o en la administrativa, que la medicación elegida por el médico tratante sea la única opción terapéutica válida en razón de la patología, e insisto, tampoco se ha acreditado en forma fehaciente el beneficio que reportaría al paciente el suministro del medicamento sobre alguno de los tratamientos clínicos o farmacológicos, expresamente autorizados”.
Del análisis de las actuaciones administrativas, los jueces tampoco advirtieron que “se haya cumplimentado acabadamente los extremos para la procedencia de la vía excepcional de autorización”.
Destacaron, además, que no hubo negativa terminante y arbitraria por parte de la obra social, sino que se requirió la justificación de la prestación diferenciada, la evidencia científica y la necesidad de cobertura de una prestación no reconocida en el nomenclador.
“No sólo no se ha acreditado la eficacia del tratamiento, su justificación médica mediante evidencia científica y la inaplicabilidad de otros procedimientos, sino que siquiera existen elementos que lleven a considerar que el costo del medicamento solicitado, no pueda ser afrontado en forma particular y por lo tanto, le sea privativo”, continuó el fallo.
Destacaron, además, que no hubo negativa terminante y arbitraria por parte de la obra social, sino que se requirió la justificación de la prestación diferenciada, la evidencia científica y la necesidad de cobertura de una prestación no reconocida en el nomenclador. También requirió que se justificara el “porqué de la ampliación en este caso y porqué la práctica reconocida no solucionaba su problema de salud”.
Y concluyeron: “En virtud de lo expuesto, considero que no resultaba procedente imponer en forma coactiva a las obras sociales y/u otros prestadores de salud, la cobertura de costosos tratamientos (…) puesto que conllevaría a privilegiar desmesuradamente el interés individual de un afiliado en desmedro del interés social”.