Por: Diario Judicial
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En los autos "R. C. M. c/ Instituto Nacional de Servic. Soc. para Jubilados y pension y otro s/ daños y perjuicios", la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dejó firme la sentencia que ordenó la indemnización a un hombre por los daños derivados de la muerte de su madre, a causa de la demora en la ambulancia que debía asistirla en su hogar.

El hecho que dio origen  la demanda ocurrió el 26 de agosto de 2013 con motivo de la tardanza atribuida al móvil de la demandada PAMI en atender a la madre del actor en su domicilio, "a lo cual se agregaron los defectos en la atención de la paciente que quedó expuesta a su suerte a grado tal que se produjo el fallecimiento ese mismo día".

Los miembros del Tribunal, Carlos Dupuis, Fernando Racimo y Jose Luis Galmarini declararon desiertos los recursos de apelación y, consecuentemente, le otorgaron firmeza a la condena contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y al médico codemandado por la muerte de una afiliada, quien al momento de su fallecimiento tenía 87 años y padecía una hernia de hiato que no comprometía de manera grave su salud.

La sentencia ordenó otorgarle al demandante una cifra de dinero en relación al daño psicológico y cubrir los gastos del sepelio de su madre.

Los jueces explicaron que "se expusieron las pruebas producidas en la causa con un detenido estudio sobre el comportamiento del cuerpo médico y de asistencia como así también con una apropiada consideración sobre la conducta del PAMI respecto a la presunción de culpa por el faltante de prueba documental particularmente relevante para la resolución de la presente controversia".

Sobre los agravios vertidos por la demandada, los camaristas señalaron que la condena no se basó exclusivamente en la eventual realización de un deficiente diagnóstico y se consideraron, entre otras cosas, "las obligaciones asumidas por este tipo de prestaciones y las presunciones en contra de la demandada según el examen de la prueba obrante en la causa".

En ese sentido, los magistrados agregaron que "no se condenó de modo arbitrario al médico y al PAMI puesto que en la sentencia se estableció el carácter de las diversas obligaciones asumidas en este tipo de casos a la vez que se expusieron las pruebas producidas en la causa con un detenido estudio sobre el comportamiento del cuerpo médico y de asistencia".

"Como así también con una apropiada consideración sobre la conducta del PAMI respecto a la presunción de culpa por el faltante de prueba documental particularmente relevante para la resolución de la presente controversia", añadieron.

La sentencia ordenó otorgarle al demandante una cifra de dinero en relación al daño psicológico y cubrir los gastos del sepelio de su madre.

Archivos adjuntos

 

Obtenido de: https://www.diariojudicial.com/nota/85074

Autor: Prola, Juan I.

Fecha: 7-nov-2019

Cita: MJ-DOC-15117-AR | MJD15117

Sumario:

I. Diferencias entre las tres figuras. II. Representación procesal.

Doctrina:

Por Juan I. Prola (*)

En más de una oportunidad he reflexionado, desde diferentes puntos de vista, sobre la relación que se establece entre el abogado y su cliente, hoy quiero enfocarme en las distintas formas o figuras jurídicas que puede asumir esta relación, y entre ellas, en las más comunes: (a) mandato; (b) contrato de servicios; (c) apoderamiento o representación.

I. DIFERENCIAS ENTRE LAS TRES FIGURAS

Las dos primeras son formas contractuales típicas y tienen injerencia directa en la relación substancial que se establece entre el abogado y su cliente, y pueden o no incluir acto de apoderamiento; el último, está relacionado con la representación, es un acto jurídico unilateral -también típico desde la vigencia del nuevo CCCN (arts. 358 y sgtes. CCCN)- y, más que atender a la relación jurídica sustancial entre las partes, está dirigido a los terceros (en nuestro caso, el juez y el otro u otros litigantes) y cumple la función de habilitar al apoderado para actuar en representación del titular o dominus del negocio jurídico.

En el mandato (art. 1319 , CCCN), el mandante contrata al mandatario para que otorgue en su interés uno o varios actos jurídicos, y puede venir acompañado o no de representación. En el primer caso, el mandatario actúa en nombre e interés del mandante, es decir, además de mandatario, es apoderado de su mandante (art. 1320 , CCCN); en el segundo, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés ajeno, ya que carece de representación (art. 1321 CCCN), es decir, en el mandato hay una disociación entre el sujeto del interés (del mandante) y el sujeto de la acción (mandatario/abogado), este último actúa en nombre propio, pero en interés del primero. En el caso del abogado, el mandato sin representación se da, por ejemplo, cuando se encarga al profesional un estudio de título.Como se sabe, a los abogados, con el propósito de ejercer adecuadamente su ministerio, les están reconocidas una serie de prerrogativas -como la de pedir informes a los organismos públicos y registros, entre otras- en las leyes que regulan la matrícula en las distintas jurisdicciones (verbigracia: CABA, Ley 23.817 ). En casos como el del ejemplo, suele ocurrir que una persona se acerca al bufete del abogado a fin de solicitar que éste realice para él un estudio del título de un inmueble que quiere comprar. Aquí estamos ante un típico contrato de mandato en el que se le encarga al letrado el otorgamiento de una serie de actos jurídicos en interés del cliente (que es quien terminará pagando, además de los honorarios del abogado, los costos que su investigación le requiera), pero que el abogado otorga a nombre propio, ya que no requiere de ningún poder para tales informes.

En la locación de servicios -o «contrato de servicios» a partir del CCCN, arts. 1251 y sgtes.-, lo que se contrata del letrado son sus servicios independientes para que aporte su conocimiento técnico en la defensa de los intereses de su cliente. En mi opinión, esta forma de contratación es la más común entre el abogado y el cliente, ya que se presenta con mayor frecuencia aún que el mandato. La locación de servicios es la figura que más se utiliza a la práctica profesional del abogado. Más incluso que el mandato. Me baso en la calificación del contrato de servicios, art. 1252 , CCCN, pues se entiende que hay tal cuando la obligación es de hacer y es independiente de su eficacia. En este sentido cabe señalar que el abogado no se compromete a conseguir un resultado favorable en juicio contencioso. También en relación a los medios utilizados (art.1253 ), ya que a falta de ajuste sobre el modo de prestar el servicio el letrado tiene libertad para elegir el medio de prestarlo. En las procuras judiciales este modo suele estar pautado de manera amplia, referido a la acción o acciones que se autorizan a iniciar, o los procesos en los que se autoriza a intervenir, pero deja libertad al profesional para manejarse dentro de ellos, dada la infinita gama de posibilidades que pueden presentarse una vez lanzado el proceso.

La norma del art. 1256 encaja a la perfección con lo que sucede en la relación abogado/cliente, el primero debe ejecutar el contrato conforme a sus previsiones y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada. Esta disposición es de sentido común, tiene la virtud de delinear el campo de discrecionalidad con que cuenta el abogado a la hora de ejecutar el objeto de la procura. De todos modos, justo es decirlo, una norma similar trae el mandato en su art. 1324, inc. a .

Sin embargo, prefiero la figura del contrato de servicios, porque el abogado no se compromete a un resultado. Su compromiso es llevar un proceso hasta el final y poner lo mejor de sí para que su cliente alcance su aspiración de justicia, pero en modo alguno puede asegurar que conseguirá del juez un reparto como el que aspira el interesado. De ahí que si bien puede ejecutar cualquiera de los actos jurídicos que se le ofrece el ordenamiento procesal, sólo debe ejecutar aquellos conducentes al servicio que presta. Este servicio está orientado a llevar el pleito a su conclusión con la sentencia, pero no a garantizar que la sentencia diga lo que su cliente quiere que diga.Además, todo el componente del asesoramiento jurídico, de deliberación con el cliente, de estudio del caso, de diseño de estrategia de litigación, no suele tener vinculación con el otorgamiento de actos jurídicos, al menos, no necesariamente. Todo eso se pierde en el mandato que sólo apunta a la ejecución de actos jurídicos en interés de otro. El acto jurídico es la demanda presentada en el tribunal, ¿pero cómo refleja el mandato las reuniones con el cliente en pos de la comprensión del caso? ¿Cómo, las horas de estudio de las diversas aristas que éste tiene, los motivos que se evalúan, las alternativas que se presentan y se descartan con el fin de poder presentar un caso sólido? En la idea de servicio -que no tiene el mandato- viene arraigada una idea de solidaridad, de comunión, de intención común, de acompañamiento. Prestar un servicio es servir a otro, servirlo en su causa y en sus motivos, supone cierta nobleza espiritual en ese acompañamiento y en el consejo atinado, sabio, prudente en materia jurídica.

II. REPRESENTACIÓN PROCESAL

Tanto el mandato como el contrato de servicios, dijimos, pueden o no venir acompañados de representación. La representación es el acto jurídico por el cual se autoriza una persona a otorgar actos jurídicos en nombre e interés de otra. Según Mosset Iturraspe, «existe representación cuando una persona -representante-, declara su voluntad en nombre y por cuenta de otra persona -representado-» (1). Dos elementos, enseña el maestro santafecino, integran la noción: (a) la declaración en nombre ajeno, es decir, hacer saber al tercero con quien se está celebrando el acto jurídico que el agente no es aquél para quien se adquieren, modifican o extinguen los derechos involucrados; y, (b) la actuación por cuenta ajena, esto es, significa que el personero está obrando para satisfacer intereses que no son propios sino del representado.(2)

De las tres variedades de representación que existen, aquí nos interesa la voluntaria, es decir, aquélla que no está impuesta por la ley ni por los estatutos. La figura se encuentra regulada por en el CCCN a partir del art. 362 , presenta algunos problemas en el plano procesal a partir de la inexistencia de una norma equivalente al art. 1870, inc. 6, del Código Civil de Vélez Sarsfield. (3)

El fundamento de la representación voluntaria es el poder o procura, que no es otra cosa que el instrumento o documento por el cual el representado inviste al personero. Se trata de un acto jurídico unilateral, ya que tiene causa en la sola voluntad del representado. En el caso particular de la relación abogado/cliente, cuando existe representación, el fundamento de ella debemos encontrarlo en las «procuras judiciales», es decir, los instrumentos que el cliente firma delante del secretario del juzgado o en una escribanía. En el plano procesal las procuras judiciales tienen la virtud de permitir al letrado postular por su cliente, ya que lo que se cede en representación en un poder para juicio es el derecho de postulación procesal.

La representación voluntaria tiene cierta virtud de mimetizarse con el acto para el cual ha sido otorgada, pues ha de seguir su forma. En efecto, el art. 363 CCCN, establece que el acto de apoderamiento debe revestir la misma forma que el negocio que el representante está autorizado a otorgar. En el caso del abogado, en atención a que un proceso es un instrumento público (art. 289, inc. b , CCCN), el poder para juicio debe estar otorgado también por instrumento público, de ahí que se requiera la intervención de la secretaria del juzgado o de un notario público.

En consecuencia, y volviendo a las formas de relación contractual entre el abogado y su cliente, nada impide que, se trate de mandato o de contrato de servicios, éstos acuerdos estén celebrados en instrumentos privados.Incluso, puede ocurrir que se le dé poder al abogado por instrumento privado para que represente al su cliente frente a terceros en asuntos de estricto orden privado. Pero si el litigante quiere que su abogado lo represente en juicios, deberá otorgar un poder por instrumento público.

Para terminar, una breve consideración respecto del «Poder General para Pleitos». En la nueva nomenclatura del CCCN, han desaparecido los poderes especiales, con mayor precisión se habla ahora de poder conferido en términos generales y facultades expresas. En efecto, el nuevo art. 375 del CCCN establece que el poder conferido en t érminos generales comprende sólo los actos propios de la administración ordinaria. Luego, no existen los poderes generales para pleitos -aunque por comodidad seguiremos usando tal designación-, sino poderes especiales con facultades para intervenir en la generalidad los juicios del representado. Ya que aún si consideramos que los juicios son actos de administración ordinaria, un poder para la generalidad de los pleitos de una persona sólo incluye procesos judiciales y no otros actos de administración ordinaria de la persona, con lo cual no deja de ser un poder con facultades especiales para un conjunto específico de actos jurídicos, los pleitos. Indudablemente, su forma debe ser de escritura pública por ante notario, ya que habilita al letrado para intervenir por su cliente en un acto público.

Finalmente, se debe aclarar que, para peticionar divorcio, nulidad del matrimonio, o la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio se requieren facultades expresas (art. 375, inc. a ); como así también para el caso de renunciar o transar derechos y obligaciones (art. 375, inc. i). También se requieren facultades especiales para solicitar la apertura del concurso preventivo (art. 9º , Ley 24.522).

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(1) MOSSET ITURRASPE, Jorge: «CONTRATOS», Ediar, 1988, pág. 180.

(2) PROLA, Juan I.: «REPRESENTACIÓN – Estudio dogmático en el Código Civil y Comercial de la Nación». Editorial Juris online, Rosario, 2017, pág. 17

(3) Ver mi trabajo «Procuras judiciales. Influencia de la incorporación de la teoría de la representación al CCCN» en «CUESTIONES PROCESALES EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION», Director: Alejandro Alberto Fiorenza, Editorial Albremática S.A., 2019, pags. 347 y sgtes.

(*) Abogado. Vocal de la Cámara de Apelación Civil Comercial y Laboral de Venado Tuerto.

 

Obtenido de: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/11/27/formas-juridicas-mas-comunes-en-la-relacion-entre-el-abogado-y-su-cliente-mandato-contrato-de-servicios-representacion/?utm_source=email_marketing&utm_admin=45919&utm_medium=email&utm_campaign=Novedades_Microjuris_al_Da_Boletn_Diario_del

 

Daños derivados del fallecimiento de la madre del actor con motivo de la tardanza atribuida al móvil para la atención en su domicilio por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de la madre del actor y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y al médico codemandado con motivo de la tardanza atribuida al móvil para la atención en su domicilio toda vez que se expusieron las pruebas producidas en la causa con un detenido estudio sobre el comportamiento del cuerpo médico y de asistencia como así también con una apropiada consideración sobre la conducta del PAMI respecto a la presunción de culpa por el faltante de prueba documental particularmente relevante para la resolución de la presente controversia.

Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

“R., C. M. C. INSTITUTO NACIONAL DE SERVIC. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSION Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 206/230, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARINI. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 206/230 a la demanda promovida por C. M. R. por indemnización de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su madre N. A. M. condenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y al médico Dr. A. C. L. a pagar la suma de $ 319.400.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el PAMI a fs. 242 y el Dr. C. L. a fs. 244 que fundaron con las expresiones de agravios obrantes a fs. 264/266 y 257/263 respectivamente que fueron contestadas por la parte actora con el escrito de fs. 270/277.

El hecho que dio origen a esta pretensión ocurrió el 26 de agosto de 2013 con motivo de la tardanza atribuida al móvil de la demandada PAMI en atender a M.en su domicilio a lo cual se agregaron los defectos en la atención de la paciente que quedó expuesta a su suerte a grado tal que se produjo el fallecimiento ese mismo día.

El magistrado a quo realizó en la sentencia un detallado estudio de las normas jurídicas aplicables a este caso y acto seguido examinó la conducta desplegada por el médico demandado y por el PAMI.

A tal fin señaló, entre otras cosas, que se encontró admitida la atención médica brindada, que los contratos de cobertura de emergencias médicas son aquellos por los cuales se brinda el servicio consistente en el acudimiento urgente al lugar que la patología del paciente demande.

Explicó a continuación que existe una primera obligación de resultado de concurrencia en tiempo y forma al lugar en que se le indica, una segunda de medios consistente en la atención médica conforme la patología que presenta el paciente y la tercera prestación también de resultado consistente en el traslado del enfermo para su mejor atención. Indicó que se trataba de un supuesto de responsabilidad extracontractual ante la muerte de la madre de la actora incumbiendo a esta la prueba de la culpa médica.

Para determinar la responsabilidad de los demandados se hizo referencia a la prueba instrumental agregada que no fue negada por las partes, a la falta de traslado de M. a un centro de salud sin habérsele prescrito medicamento alguno sino solo la realización de algunos estudios médicos, a que quedó corroborada la demora en arribar al sitio donde se encontraba la paciente y a que no se la trasladó a un nosocomio para su mejor diagnóstico o atención.Señaló que entendió acreditada la pérdida de una chance de curación y sobrevida de la víctima a lo cual agregó que la falta de planilla de servicios médicos correspondiente esa fecha -pese a hallarse todas las demás de ese periodo- constituye una clara presunción de culpa en contra de la parte demandada.

II.- El PAMI cuestiona lo decidido en el fallo de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de prescripción que había opuesto a fs. 69vta./70. El juez de primera instancia consideró que resultaba aplicable la prescripción bienal del art. 4037 del Código Civil al tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual. El juez consideró que se trataba de una mediación por sorteo habiendo sido adjudicada la mediadora por la autoridad judicial el 3 de julio de 2015 que fue cerrada el 10 de septiembre del mismo año. Concluyó que la mediadora fue adjudicada con anterioridad al vencimiento del plazo y que la demanda fue interpuesta el 25 de septiembre de 2015 antes de los veinte días previstos en el art. 18 de la ley 26.589 contados a partir de la fecha del mencionado cierre de la mediación.

Sostiene el recurrente que no ha mediado en el sub lite la suspensión de la prescripción por mediación obligatoria toda vez que nunca fue tenido por requerido o co-requerido. Afirma que lo que determina los sujetos requeridos y por ende los efectos jurídicos correspondientes es el certificado emitido por la Cámara que se encuentra agregado a fs. 2 donde no figura el PAMI como requerido. Precisa que la notificación de la mediación se produjo el 1º de septiembre de 2015 cuando se encontraba prescripta la acción a lo que se suma que la actora estuvo ausente sin justificar en la audiencia del 10 de septiembre de 2015 con lo cual debió reiniciar el procedimiento de mediación conforme lo disponible por el art.

25 de la ley 26.589.Concluye que aun en el supuesto de considerarse que el sorteo del mediador del 3 de julio de 2015 le hubiera sido requerido caducó por incomparecencia de la requirente con lo cual no se suspendió el curso de la prescripción.

La misma norma empleada en la sentencia trascripta por el demandado en su expresión de agravios suministra la solución al caso. En efecto, el art. 18 de la ley establece que en el supuesto del inciso b -cuya aplicación en este caso no se cuestiona- la suspensión de la prescripción se produce solamente por la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial y “opera contra todas las partes”. Y en la misma disposición se indica que el plazo de prescripción se reanudará a partir de los veinte días desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación judicial se encuentra a disposición de las partes.

De este modo, resulta innegable que quien inicie un proceso de mediación una vez entrada en vigencia la ley 26.589, es decir después del 4 de agosto de 2010, sólo gozará de una suspensión del plazo de prescripción equivalente al tiempo que dure el proceso de mediación, con más veinte días corridos a contar desde que el acta de cierre se encuentra a disposición de las partes (conf. Viel Temperley, Facundo, “Mediación y prescripción”, revista La Ley del 01-07-10, pág. 1).

La adjudicación a la mediadora por autoridad judicial lo fue el 3 de julio de 2015. La única acta de cierre obrante en la causa referida a la mediación correspondiente a este proceso es del 10 de septiembre. La demanda fue promovida el 25 de septiembre de 2015 antes del vencimiento del plazo del último párrafo del art. 18 de la ley 26.589. La alegada incomparecencia injustificada que se indica en la expresión de agravios no produjo el cierre de la mediación.Lo que ocurrió realmente en el ámbito de la mediación es que se convocó a una nueva audiencia sin que se cerrara el procedimiento en cuyo caso eventualmente podría haberse considerado la queja del apelante. No fue así y es por ello que propongo estar a lo decidido a este respecto por el juez de la causa en cuanto a la desestimación de la defensa de prescripción en el caso.

III.- Corresponde examinar a continuación las quejas de ambos demandados respecto de la responsabilidad que les ha sido atribuida en la sentencia recurrida.

La expresión de agravios del demandado C. L. se refiere a que en la sentencia se tuvo por acreditado que la paciente se hallaba en buen estado de salud a pesar de que tenía 87 años de edad con hernia de hiato razón por la cual solicita ante esta instancia que se dicte una medida para mejor proveer a fin de que el Cuerpo Médico Forense realice una definitiva evaluación acerca de su estado de salud. No existen en el memorial otras referencias concretas al caso de autos y en lo estrictamente jurídico se aduce que se ha condenado al facultativo sin tenerse certeza acerca de la relación causal respecto de una persona que tenía graves patologías previas.

Tales manifestaciones pasan absolutamente por alto las consideraciones efectuadas por el juez de grado en torno a las razones que estimó adecuadas para llegar a la condena de los demandados.No es así simplemente que se condenó de modo arbitrario al médico y al PAMI puesto que en la sentencia se estableció el carácter de las diversas obligaciones asumidas en este tipo de casos a la vez que se expusieron las pruebas producidas en la causa con un detenido estudio sobre el comportamiento del cuerpo médico y de asistencia como así también con una apropiada consideración sobre la conducta del PAMI respecto a la presunción de culpa por el faltante de prueba documental particularmente relevante para la resolución de la presente controversia.

El restante recurrente PAMI plantea en la expresión de agravios que no existe prueba que hubiera permitido indicar la existencia del infarto al momento de ser auscultada por el Dr. C. L. y consecuentemente que se hubiera llegado a un diagnóstico erróneo en el momento de la atención a la paciente.

El resumen de las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado pone de manifiesto que la condena no se basó exclusivamente en la eventual realización de un deficiente diagnóstico. Se consideraron, entre otras cosas, las obligaciones asumidas por este tipo de prestaciones y las presunciones en contra de la demandada según el examen de la prueba obrante en la causa.

A criterio del Tribunal, las expresiones de agravios presentadas no reúnen los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reú nen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf.Fassi y Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº V, pág. 267; Fassi Santiago C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, pág. 473/474, comen. art. 265; Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t° 1, pág. 836/837; Falcón – Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; CNCivil, esta Sala, c. 134.750 del 17-9-93, c.162.820 del 3- 4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2-11-09, c.542.765 del 5-11- 09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras).

De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág.481 nº 5; CNCivil., Sala “B” en E.D.87-392; id., Sala “C” en E.D.86-432; id., esta Sala, c. 135.023 del 16-11-93, c. 177.620 del 26-10-95, c. 542.406 del 2-11-09, c. 542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras), o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág. 483, nº 16 y fallos citados en nota 19; CNCivil, esta Sala, c.160.973 del 8/2/95 y 166.199 del 7-4-95, 562.110 del 23-9-10, entre otras).

En este sentido, la crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así, que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”; t° 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II, pág. 74).

En razón de lo expuesto es que propongo que se desestimen ambas quejas contra la responsabilidad que se les ha endilgado a los demandados y que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos a fs. 242 y a fs. 244.

IV.- El apelante PAMI señala que el rubro de incapacidad psíquica no estaba contemplado en el Código Civil vigente al momento de los hechos constitutivos de la demanda y que aun cuando pudiera probarse la existencia de alguna afección psicológica la misma no le sería imputable a su parte. Cuestiona la misma parte que se haya calculado el daño moral por cuanto no consta la existencia de un hecho reprochable generador de responsabilidad.

Ambos agravios carecen de los recaudos mínimos exigibles para una debida fundamentación de una expresión de agravios.El juez de grado indicó los fundamentos legales para la admisión del rubro correspondiente a la incapacidad psíquica y la condena por daño moral obedece obviamente a considerar que la conducta de los demandados fue la generadora, por comisión u omisión, de la pérdida de chance de vida de la paciente.

Sostiene el demandado que no cabía admitir el rubro gastos funerarios porque ANSES abona el subsidio de contención familiar destinado justamente a solventar la contingencia de sepelio de un jubilado o pensionado. Dice que la actora no prueba mediante la presentación de las facturas respectivas haberlo abonado ni tampoco acredita que no lo haya abonado oportunamente el ANSES con lo cual no demuestra si los mismos han sido abonados por un tercero.

El magistrado a quo indicó -con cita de un precedente de la Sala F- que los gastos de sepelio integran el daño a resarcir, que se deben aun cuando no se haya aportado prueba al respecto porque necesariamente debieron efectuarse especialmente cuando no se ha acreditado que hayan sido abonados por un tercero. La referencia a este criterio claramente ponía en cabeza de la demandada acreditar el hecho positivo en el sentido que la actora hubiera recibido ese importe de subsidio de contención familiar a la que agrego, por mi parte, que no puede considerarse que ese monto sea suficiente por su misma erogación para satisfacer los gastos de sepelio que fueron establecidos en la sentencia en la suma razonable de $ 5.000.

Por estas razones, propongo que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos a fs. 242 y fs. 244 y se tenga por firme la sentencia de fs. 206/233 con expresa imposición de costas a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).

Los señores jueces de Cámara Dres. Galmarini y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.

Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 24 septiembre de 2019.

Y VISTOS:

En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se declaran desiertos los recursos de apelación interpuestos a fs. 242 y fs. 244 y se tiene por firme la sentencia de fs. 206/230. Costas de Alzada al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y al médico Dr. A. C. L. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.

JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS

JUEZ DE CAMARA

FERNANDO MARTIN RACIMO

JUEZ DE CAMARA

JOSE LUIS GALMARINI

JUEZ DE CAMARA

 

Obtenido de: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/11/27/una-emergencia-lenta-fallecimiento-de-la-madre-del-actor-con-motivo-de-la-tardanza-del-movil-para-la-atencion-en-su-domicilio/?utm_source=email_marketing&utm_admin=45919&utm_medium=email&utm_campaign=Novedades_Microjuris_al_Da_Boletn_Diario_del

Partes: D. L. A. M. c/ Osde s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca

Sala/Juzgado: II

Fecha: 24-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121650-AR | MJJ121650 | MJJ121650

La empresa de medicina prepaga deberá cubrir en su totalidad los medicamentos recetados de por vida a la amparista dada la enfermedad que padece.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que ordenó a la empresa de medicina prepaga la cobertura total de los medicamentos prescriptos a la amparista de por vida, al haberse probado que de no tratarse acarrearía consecuencias nocivas en la salud, a lo que se suma el magro ingreso para hacer frente a los mismos y el hecho de que la demandada no acreditó el alegado impacto que tendría en su situación económica la cobertura total de la medicación requerida.

2.-El Programa Médico Obligatorio constituye un piso mínimo prestacional que autoriza su ampliación en el caso concreto en la medida que estén comprometidos la salud y la vida de las personas; tanto así que el contenido que comprende al mencionado programa se ha ido ampliando y ensanchando de manera significativa a partir del dictado de leyes que incorporaron o incluyeron legalmente determinada prestación, no prevista reglamentariamente en el consignado programa.

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3.-Debe revocarse la sentencia que ordenó a la empresa de medicina prepaga la cobertura total de los medicamentos prescriptos a la amparista, pues de la normativa aplicable no se deriva la obligación de que la demandada otorgue cobertura al 100% de los medicamentos solicitados por la actora, sino que ésta debe ajustarse a lo previsto por la Res. N° 310/2004 del Ministerio de Salud, modificatoria del PMOe, conforme lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 26.689 y su decreto reglamentario. (Del en disidencia del Dr. Picado)

Fallo:

Bahía Blanca, 24 de octubre de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 5941/2019/CA1, caratulada: “D. L., A. M. c/ OSDE s/ Amparo Ley 16.986”, venido desde el Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso interpuesto a fs. 63/77vta. contra la resolución de fs. 59/62vta.

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera, dijo:

1ro.) El Juez a quo hizo lugar al amparo y ordenó a OSDE la cobertura efectiva e integral del tratamiento prescripto para la enfermedad que padece consistente en BUODESONIDE 3 mg por día (nombre comercial Entocort), asociado a MICOFENOLATO MEFETIL 2gr. por día (nombre comercial Cellcept) y RANITIDINA 300mg. por día. Impuso las costas a la demandada por resultar sustancialemente vencida (fs. 59/62vta.).

2do.) Contra dicha decisión apeló el representante de OSDE.

Sus agravios son: que no se especifica que normativa dispone que OSDE deba cubrir los medicamentos en cuestión en un 100%, pues la normativa existente establece la cobertura del 40 % y excepcionalmente se le confiere el 70%; que el Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad que dicta las normas que fijan la cobertura que deben brindar las Obra Sociales a sus beneficiarios; que en cuanto a cobertura de medicamentos, el PMO fue modificado por Res. 310/04, que aprueba el Formulario Terapéutico del PMO, donde señala cuales son los medicamentos que deben cubrirse con el 40 %, mientras que los que gozan de cobertura del 100% se encuentran detallados en los puntos 7.2 a 7.5. Esta cobertura del 100% se encuentra prevista para los pacientes trasplantados y con certificado de discapacidad. Por último se agravió de la imposición de costas.

3ro.) A fs.89/91 asumió la intervención conferida el Fiscal de la Procuración General de la Nación y dictaminó por el rechazo del recurso interpuesto.

4to.) Por tratarse de un amparo en materia de salud, y encontrarse en efecto comprometido el derecho a la vida, el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, respecto del cual los restantes revisten siempre condición instrumental, corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la pretensión que reclama la actora.

El derecho a la salud, se encuentra como derecho subjetivo, ligado a la dignidad e integridad de la persona humana, reconocido por los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN), entre ellos, los arts. 12.2 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4° y 5° CDH -Pacto de San José de Costa Rica-, y 6° inc. 1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciado al entender que el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales, o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339 ).

5to.) La amparista de 46 años de edad, padece Hepatitis Autoinmune desde 2011, por lo cual su médica especialista en gastroenterología y hepatología, Dra. Carolina Pinchuck le prescribió un tratamiento con Budesonide 3 mg./día (Entocort) asociado a Micofenolato Mofetil 2gr./día (Cellcept) (f. 9).

La Obra Social demandada, rechazó la cobertura integral de la medicación prescrita por la profesional que asiste a la Sra. D.L., y reconoce la cobertura en un 40 %, por lo que el tema motivo de apelación, se circunscribe a determinar si le corresponde a la prepaga la cobertura total de la medicación requerida por la amparista.

6to.) En primer lugar se señala que la patología de la amparista se encuentra incluida entre las denominadas Enfermedades Poco Frecuentes (EPOF), cuya característica principal es la baja prevalencia, definida como enfermedad poco frecuente o rara, aquella que se produce con escasa frecuencia en la población en general.

En Argentina, al igual que otros países, consideran EPF a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional.

Sentado ello, se señala que la afección que padece la sra. D. L., -hepatitis autoinmune- se encuentra en el listado de afecciones de la Federación Argentina de E.P.F., que si bien no es el que debe realizar la autoridad de aplicación (Ministerio de Salud, arts. 3 y 4, ley 26.689), es el único con que se cuenta.

Por tanto, la patología que padece la sra. D. L. encuentra resguardo normativo en la ley 26.689, que en su art. 1 dispone: “El objeto de la presente ley es promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias”, y el art. 6 del Anexo I, del Decreto reglamentario 794/2015, establece:

“Quedan expresamente alcanzados por la Ley N° 26.689:. c) Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2° de la Ley N° 26.682 y su modificatoria.”.

Asimismo, el reglamento dispone en el art.6 in fine que “Las personas afectadas con EPF recibirán como cobertura médica asistencial como mínimo lo incluido en el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución de la Autoridad de Aplicación y, en caso de discapacidad, el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias”.

En este marco y teniendo en cuenta que, los jueces no pueden permanecer ajenos a las consecuencias prácticas que podrían traer aparejadas sus pronunciamientos, tal como se ha pronunciado la CSJN en Fallos: 315:992: “Los jueces, en la tarea de acordar a las normas, deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con todo el ordenamiento jurídico”.

Sentado ello, teniendo en cuenta la patología que aqueja a la amparista para lo cual la profesional que la asiste le prescribió un tratamiento farmacológico compuesto por BUODESONIDE 3 mg./por día (nombre comercial Entocor) asociado a MICOFENOLATO MEFETIL 2 gr./por día (nombre comercial Cellcept) y RANITIDINA 300 mg./por día – que debe realizarse de por vida, pues de no tratarse acarrearía consecuencias nocivas en la salud, el costo de la medicación (fs. 2/5) y el magro ingreso (f. 7) para hacer frente a los mismos, sumado a que la empresa de medicina prepaga no A.ditó el alegado impacto que tendría en su situación económica la cobertura total de la medicación objeto de autos, encuentro ajustado que la empresa de medicina prepaga cubra en forma total el costo de la medicación solicitada.Ello en el marco del derecho la salud comprendido dentro del derecho a la vida, garantizado por la CN y tratados internacionales con rango constitucional.

Es decir que frente a este cuadro de situación, por encontrarse comprobado que la prestación solicitada por la amparista constituiría el único medio disponible para brindarle una oportunidad para sobrellevar el padecimiento que la afecta, en mi opinión, impone la confirmación de la resolución en crisis en tanto contribuiría a evitar un mayor agravamiento de las condiciones psicofísicas de su vida.

A todo evento, debe tenerse en cuenta que el PMO (Resolución 201/2002) -como ya ha señalado esta Sala en casos anteriores- constituye un piso mínimo prestacional que autoriza su ampliación en el caso concreto en la medida que estén comprometidos la salud y la vida de las personas. Tanto así, que el contenido que comprende al mencionado programa se ha ido ampliando y ensanchando de manera significativa a partir del dictado de leyes que incorporaron o incluyeron legalmente determinada prestación, no prevista reglamentariamente en el consignado programa.

En lo que aquí interesa, la normativa es categórica en su art. 1 cuando refiere al cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes, por lo que el límite que pretende poner la demandada, importa en el caso un menoscabo a la salud de la amparista en atención a la situación que se valora y en cumplimiento de las normas internacionales precitadas.

En el mismo sentido, del análisis de la ley 26.689 se deprenden diversas directivas apuntadas al cuidado de la salud de las personas con EPF, destacando las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación (art. 3 inc. a) “en el marco de efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas”.

Con base en las consideraciones señaladas, y toda vez que las personas tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física y mental (art.12.1 del PIDESC) la arbitrariedad surge y puede afirmarse en la conducta desplegada por la demandada.

Por los fundamentos aquí expuestos considero que debe rechazarse el recurso en examen y confirmar la resolución en crisis.

7mo.) Por último, en cuanto a la imposición de costas de la anterior instancia corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota atento la novedad y complejidad de la cuestión controvertida e imponerlas por su orden atento a que pudo haber inducido a la demandada a creer en la legitimidad de su derecho (arts. 68, 2do párr. del CPCCN y 14 ley 16.986).

Por lo expuesto, propicio y voto: 1ro.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 63/77vta. y confirmar la sentencia de fs. 59/62vta. Las costas de la alzada por su orden (art. 68, 2do párrafo del CPCCN). 2do.) Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado (art. 30 Ley 27.423).

El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, dijo:

1ro.) Disiento respetuosamente con el voto de mi colega preopinante, toda vez que considero que de la normativa aplicable no surge la obliga ción de la Obra Social demandada de cubrir en forma integral el costo de provisión de todos los medicamentos solicitados.

2do.) La actora, de 46 años, padece hepatitis autoinmune desde el 2011, patología a la que pretende encuadrar dentro de la categoría de “enfermedades poco frecuentes” a fin de valerse de las previsiones contenidas en la ley 26.689 (fs.9 y 22).

3ro.) Como primer punto, cabe señalar que la mencionada ley determina que, a sus efectos, “se consideran EPF a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional” y que su decreto reglamentario N° 794/2015 encomendó al Consejo Consultivo Honorario -órgano creado en el ámbito del Ministerio de Salud y conformado por referentes en el abordaje y tratamiento de las Enfermedades Poco Frecuentes- elaborar un listado de EPF a partir de información epidemiológica producida por los centros de referencia, listado que aún no se ha confeccionado.

Pese a no poseer información emanada de los organismos oficiales creados a tal efecto, este obstáculo puede ser sorteado accediendo al listado realizado por la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes (FADEPOF) -organización sin fines de lucro cuyo objetivo es promover acciones de investigación, concientización, difusión y defensa de los derechos de las personas afectadas, con el fin de mejorar su calidad de vida-, dentro del cual efectivamente se encuentra consignada la enfermedad que padece la actora (http://fadepof.org.ar/listado_epof/h).

4to.) Ahora bien, habiendo catalogado -en los términos expuestos precedentemente- a la hepatitis autoinmune como enfermedad poco frecuente en los términos de la ley 26.689, resta determinar cuáles son los fines dispuestos en la normativa y si de sus previsiones se extrae la forma en la que debe cumplir con sus obligaciones la obra social a la que se encuentra afiliada la actora.

La ley, sancionada en junio de 2011, tiene como objeto, tal como señala el voto precedente, “promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias” (art. 1, ley 26.689, el resaltado me pertenece).

En ese sentido, el art.3 de dicha norma establece diferentes objetivos que la autoridad de aplicación -Ministerio de Salud- debe promover en el marco de la asistencia integral establecida para las personas con EPF, entre los que se destacan “promover el acceso al cuidado de la salud de las personas con EPF, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas”, así como la promoción y facilitación de la información, accesibilidad, integración, y creación de programas que ayuden a lograr los fines que la ley propone.

Estos lineamientos establecidos por el poder legislativo se encuentran claramente dirigidos al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación de la política sanitaria, quien es finalmente el encargado de llevar adelante esta propuesta.

Esto se evidencia también en lo dispuesto por el art. 5 de la ley bajo análisis, el que reza que “lo establecido en la presente ley debe integrar los programas que al efecto elabore la autoridad de aplicación y los gastos que demande su cumplimiento serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Salud de la Nación”, y en lo expresado en los considerandos del Decreto 794/2015, en donde se especifica que la ley “fija los objetivos que debe impulsar la Autoridad de Aplicación, en el marco de la asistencia integral establecida para las personas que presentan una EPF” y que la reglamentación es dictada para permitir la inmediata aplicación de ciertas previsiones contenidas en la Ley N° 26.689 -no de todas-.

Y finalmente, el art.6, que refiere a la cobertura que deben brindar los agentes de salud obligados, remite como piso mínimo prestacional a lo que determine la autoridad de aplicación, reafirmando la necesidad de implementación por parte del órgano ejecutivo de los objetivos de integralidad fijados en la norma.

Esto fue desarrollado con mayor profundidad por el decreto reglamentario, el que establece que “las personas afectadas con EPF recibirán como cobertura médica asistencial como mínimo lo incluido en el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución de la Autoridad de Aplicación y, en caso de discapacidad, el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias” (el destacado es propio), ciñéndose a lo previsto para todos los beneficiarios del servicio de salud, salvo que por resolución ministerial se otorgue una cobertura superadora.

5to.) En relación a la forma en la que deben interpretarse las normas emanadas del poder legislativo, cabe destacar que es doctrina de nuestra Corte Suprema que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249 ; 326:704 ), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165; 304:1795; 315:1256; 326:2390; 331:2550).

Desde esta compresión, el superior tribunal viene destacando que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 312:2078; 321:1434; 326:4515), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos:307:928; 308:1873; 315:1256; 330:2286 ).

En ese sentido, cabe recordar que el ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 308:1848; 317:1505), siendo entonces la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes (Fallos: 308:2268; 311:2553; 316:2732). De ahí, que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos: 249:425; 306:1472; 314:1849; 318:785 ; 329:1586 ; 333: 866).

6to.) A la luz de lo expuesto, cabe concluir que de la normativa analizada no se deriva la obligación de que la obra social otorgue cobertura al 100% de los medicamentos solicitados por la actora, sino que ésta debe ajustarse a lo previsto por la Resolución N° 310/2004 del Ministerio de Salud, modificatoria del PMOe, conforme lo dispuesto en el art. 6 de la ley 26.689 y su decreto reglamentario.

Allí se establece la cobertura de los medicamentos de uso ambulatorio y habitual -detallados en los Anexos- con un 40% a cargo de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, y con un 70% para los medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes, que requieren de su empleo de modo permanente o recurrente (art. 2 que modifica el apartado 7 del Anexo I de la Resolución Nº 201/02MS).

7mo.) A la actora le fueron prescriptos por su médica tratante -Dra. Carolina Pinchuk, médica gastroenteróloga- los fármacos Budesonide, 3 mg. por día, nombre comercial Entocort, Micofenolato Mofetil 2 gr. por día, nombre comercial Cellcept y Ranitidina 300 mg. por día, para tratar su patología y sus síntomas de reflujo gastroesofágico (fs.5 y 9).

De los dichos de las partes se desprende que la demandada otorga cobertura del 40% a todos, excepto al Budesonide, el que cubre al 70% (fs. 12vta., 14, 20, 53 y 65).

El primero, Budesonide, tiene un costo de $5.990 y en su presentación comercial contiene 100 comprimidos. Al consumir una cápsula por día este envase posee una duración de 100 días, por lo que por mes le genera a la actora un gasto de $1.797, de los cuales OSDE se hace cargo de un 70%, debiendo abonar ella la suma mensual de $539,10 (f. 3).

El segundo, Micofenolato Mofetil, viene en una presentación de 50 comprimidos de 500 mg. cada uno y su precio es de $4.482. La actora, al tener que consumir 2 gr. diariamente debe tomar cuatro comprimidos por día según esta presentación, lo que implica un gasto de $10.756,80 mensual (120 comprimidos por mes) del que tiene que afrontar el 60% -ya que OSDE le cubre el 40%- lo que asciende a la suma de $6.454,08 por mes (f. 4).

Por último, en cuanto a la Ranitidina, no surge de la documental acompañada detalles respecto de su presentación comercial, específicamente de cuantos comprimidos es la misma, pero sí se desprende su precio, el que asciende a $70, monto del que la demandada cubre el 40% (f. 2).

8vo.) La obra social demandada argumenta, al agraviarse de lo resuelto por la jueza de grado -quien otorgó la cobertura integral de la medicación solicitada- que la cobertura que viene otorgando resulta la adecuada conforme el PMO, 40% para todos los medicamentos, aclarando que por vía de excepción se confirió el 70% de cobertura para la droga Budesonide.

Parcialmente dicha afirmación es correcta. En la Resolución N° 310/2004MS,

dentro del Anexo III Formulario Terapéutico del PMOe, la Budesonida se encuentra prevista con un 70% de cobertura, y la Ranitidina con un 40%.

Sin embargo, de la lectura del art.2 de la resolución, en la parte donde modifica el punto 7.5. del Anexo I de la Resolución Nº 201/02MS, surge que los medicamentos incluidos en las Resoluciones N° 475/02APE, 500/04APE, 5600/03APE y 2048/03APE -y sus modificatorias- tendrán cobertura del 100% para los beneficiarios y apoyo financiero del Fondo Solidario de Redistribución a cargo de la Administración de Programas Especiales (A PE), en los términos del decreto P.E.N. 53/98.

El Micofelonato se encuentra previsto en la Resolución 1200/2012SSS

-dictada luego de que se absorba a la Administración de Programas Especiales dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia De Servicios De Salud- y al buscar este fármaco dentro del Anexo III de la Resolución N° 310/2004MS aparecen consignadas las siglas “APE” en el lugar donde iría el porcentaje de su cobertura, por lo que se desprende que este medicamento se encuentra incluido entre aquellos que merecen cobertura íntegra por parte de la obra social a la que el paciente se encuentra afiliado.

En conclusión, la obligación legal de cobertura que recae sobre la obra social en base a los medicamentos aquí requeridos sólo es al 100% para el Micofenolato Mefetil, el que, en base al Anexo III de la Resolución N° 310/2004MS y a su art. 2 corresponde sea cubierto en su totalidad por la demandada, y, en cuanto a los otros dos medicamentos, la normativa se limita a establecer que corresponde otorgar el 70% de cobertura al medicamento Budesonida y el 40% a la Ranitidina, porcentajes que ya venían siendo cubiertos por OSDE.

Esta cobertura deberá ser brindada siempre que continúe siendo requerida por los médicos tratantes de la paciente, atendiendo a las posibles variaciones en sus necesidades sanitarias.

9no.) Por último, atento el modo en que se resuelve las costas se deben imponer en el orden causado.

En virtud de lo expuesto, propicio y voto: Se haga lugar parcialmente al recurso de apelación de fs. 63/77vta.y, en consecuencia, se modifique la sentencia de grado, ordenando a la demandada a que continúe otorgando la cobertura del 70% al medicamento Budesonida y al 40% a la Ranitidina, y aumentando al 100% la cobertura del fármaco Micofenolato Mefetil; costas por su orden atento la forma en que se resuelve.

El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:

Atento el tipo de enfermedad que aqueja a la amparista y las especiales circunstancias de la causa, considero que este caso concreto amerita la cobertura integral de la medicación solicitada, por lo que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Pablo Esteban Larriera. Así voto.

Por ello, y por mayoría de los votos que instruyen el presente, SE RESUELVE: 1ro.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 63/77vta. y confirmar la sentencia de fs. 59/62vta. Las costas de la alzada por su orden (art. 68, 2do párrafo del CPCCN). 2do.) Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado (art. 30 Ley 27.423).

Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. El señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado, participó de la deliberación, se transcribe su voto y no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

CANDISANO MERA PABLO A.

Juez de Cámara

NICOLÁS ALFREDO YULITA

SECRETARI

PABLO ESTEBAN LARRIERA

JUEZ DE CÁMARA

 

Obtenido de: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/11/26/medicamentos-de-por-vida-cobertura-de-la-totalidad-de-los-medicamentos-recetados-para-la-amparista-que-padece-una-enfermedad-poco-frecuente/?utm_source=email_marketing&utm_admin=45919&utm_medium=email&utm_campaign=Novedades_Microjuris_al_Da_Boletn_Diario_del

Partes: P. N. S. c/ D. M. M. C. s/ daños y perj. del./cuas. (exc.uso aut. y estado)

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala/Juzgado: II

Fecha: 11-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-121488-AR | MJJ121488 | MJJ121488

Existe ‘plagio académico’, total o parcial, cuando se ha llevado a cabo una apropiación, sea literal o sea sustancial, de ideas, sentencias u obras ajenas, publicadas o inéditas, presentándolas como propias o no citando en las notas al pie con claridad y con exactitud las fuentes utilizadas en cada caso. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la demandada por plagiar en dos trabajos académicos, una anterior obra de autoría de la reclamante, protegida por la Ley 11.723 , antijuricidad que resulta de la captación por la demandada y en la utilización indebida, contraria y vulneratoria de los ‘usos honrados’, de ideas y conceptos concebidos por la actora, por un lado, y en la copia de párrafos, ya mediante su transcripción literal o acudiendo a su utilización ‘encubierta’ o ‘desdibujada’, para lo cual se modificaron alguna expresiones lingüística o giros idiomáticos.

2.-La apreciación del plagio de una obra intelectual, de acuerdo a nuestro régimen legal, queda librada al juicio y a la sagacidad de los magistrados, quienes deben comparar las obras y pesar las semejanzas teniendo en cuenta la regla de que la copia es en principio deshonesta, y que está prohibida cuando no es hecha con el objeto de una discusión o polémica, sino para aprovechar el trabajo de otro y evitar la pena que originaría el esfuerzo de producir un trabajo original.

3.-Cabe ponderar como parámetro interpretativo que confiere legitimidad al uso de una obra ajena, el denominado ‘uso honrado’ -fair use-, admitido por el Convenio de Berna, que permite ciertas utilizaciones de una obra ajena sin solicitar autorización previa ni remunerar al autor, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga; naturalmente, uno de esos parámetros sine qua non para este uso honrado, o para el derecho de cita, es que las utilizaciones de las obras ajenas deberán mencionar en cada caso el trabajo y el nombre del autor.

4.-El concepto de originalidad no debe ser entendido en un sentido absoluto, porque las creaciones de la inteligencia humana siempre reposan en conocimientos previos, en ideas o principios que se trasmiten de generación en generación y se incorporan a la cultura por una serie de sucesivas estratificaciones; así, el artista, el escritor, el hombre de ciencia toma esos elementos, los selecciona, les da formas nuevas, los amplía o los elabora de acuerdo con su pensamiento o imaginación, y así crea su propia obra, que constituye una nueva manifestación del espíritu y lleva el sello de su personalidad.

5.-En el plagio académico no se trata de una mera incorrección en el sistema de citas, sino de acciones inadmisibles, consistentes en la utilización completa o parcial de un trabajo o de varios trabajos ajenos, sin las citas pertinentes, los entrecomillados, u otros modos de referir un escrito, se trate tanto de la copia con transcripción textual.

Fallo:

En la ciudad de Azul, a los once días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “P., N. S. C/ D. M., M. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (CAUSA N° 64.380), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dr. Peralta Reyes – Dra. Longobardi. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

1ª.- ¿Corresponde confirmar la sentencia de fs. 265/273?.

2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

VOTACIÓN

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:

I.- 1.- N. P. promovió demanda contra M. C. D. M. reclamando el resarcimiento del daño moral y patrimonial derivado de la conducta antijurídica de la demandada quien vulneró sus derechos de propiedad intelectual al plagiar, en dos trabajos académicos, una anterior obra de su autoría, protegida por la ley 11.723. Manifiesta que ambas son docentes de la Universidad Nacional del Centro y que ella es autora del libro “Aportes para una Historia de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires”, publicado por el Departamento de Impresiones y Publicaciones de dicha Universidad, Secretaría de Bienestar y Extensión Universitaria, en Octubre del 1999 (Registrada bajo el nº ISBN 950-658-068-5).

Aduce que dicha obra fue objeto de plagio por la demandada en dos trabajos posteriores, en los que copió numerosísimos párrafos completos y otros conceptos de su autoría intelectual, que ella había vertido en su publicación del año 1999, omitiendo D. M. efectuar las citas y las referencias correspondientes a fines de indicar que le pertenecían a la demandante.La accionada vulneró sus derechos intelectuales, patrimoniales y morales, incurriendo en plagio en dos trabajos, que son los siguientes: 1) tesis de maestría M. C. D. M. titulada “El Proceso de Desarrollo y Diversificación de la Universidad Argentina. El caso de la UNCPBA (1964-1975)”, presentada en la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires -año 2002-; y 2) otro artículo de D. M. titulado “Los Procesos de Gobierno y Gestión en Universidades Regionales Durante el Proceso de Reorganización Nacional. El Caso de la UNCPBA” publicado en el medio digital Revista Argentina de Educación Superior (RAES), correspondiente al Número 4 -abril de 2012-. La actora solicita, además de la reparación patrimonial y moral, la cesación del uso o secuestro del material ilícito, no obstante que con anterioridad había pedido que se ordene a la revista digital RAES el retiro del artículo, informando su invalidez por razones legales o, en su defecto, que se corrijan los párrafos plagiados de la obra con la aclaración -accesible en el mismo link- de que el artículo fue objeto de cambio por razones legales.

La pretensión actora fue resistida por la accionada, quien además opuso excepción de falta de acción y de prescripción. Con relación a esta última, que es la única que subsiste en la actualidad, manifestó que ha operado la prescripción bianual del art. 4037 del Código Civil porque su tesis de maestría fue presentada el 31 de Diciembre de 2002 y el artículo publicado en la revista digital RAES el 30 de Abril de 2012 y en la demanda no existe ninguna referencia expresa a la fecha en que P. tomó conocimiento de dichas publicaciones.Por el contrario la actora en su carta documento del 17 de Julio de 2014 manifestó “que he podido observar” (las publicaciones de la demandada). En consecuencia, tomando como acto interruptivo la fecha mencionada precedentemente (17 de Julio de 2014), tanto con relación a la tesis de maestría del año 2002 como a la publicación de la RAES del año 2012, la acción está prescripta por haber transcurrido el plazo bianual mencionado. Añade que P., en su propio escrito de demanda, manifiesta que el artículo de la RAES lleva tres años de publicación en Internet. Sustanciado el proceso, la sentencia de Primera Instancia consideró configurado el plagio y condenó a M. C. D. M. a abonar a N. P. la suma de $60.000 en concepto de daño moral, con más los intereses que correrán desde la fecha del traslado de la demanda, “a la tasa pasiva digital que pague el Banco de la Provincia en sus operaciones a través de dicha operatoria” (sic, fs. 273, sentencia de Primera Instancia). Además, ordenó notificar el contenido de la sentencia a la Facultad de Ciencias Humanas de la UNICEN y a la revista digital RAES, a los fines de que “evaluando el contenido, lo probado y lo decidido, adopten las medidas que consideren pertinentes, conforme la ley general vigente, y las normas internas que regulan su ámbito científico y académico” (cf. fs. 273 cit., sent. de Primera Instancia). Impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad de los arts. 27 inc. a y 51 de la Ley 14.967.

Para así decidir, el fallo de primera instancia se refirió -en primer lugar- a la carga de la prueba recordando la regla de que dicha carga incumbe al actor y el demandado debe acreditar los hechos que invoca en su descargo.Tras ello rechaza la excepción interpuesta como falta de acción porque -contrariamente a lo sostenido por la demandada- la obra de la actora “Aportes para una Historia de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires” figura inscripta en el Registro Nacional de Derecho de Autor. Paso seguido también rechaza la excepción de prescripción sosteniendo que no está vencido el plazo de dos años previsto por el art. 4037 del Código Civil derogado porque en la carta documento del año 2014 la actora describió circunstanciadamente que tuvo conocimiento de la publicación de los trabajos de la demandada dos meses antes del envío de dicha misiva. Acota que si bien las cartas fueron remitidas por correo electrónico, cuya autenticidad fue negada por la demanda, igualmente corresponde tenerlas por acreditadas según las reglas de la sana crítica. Sobre esa base también considera “probado el escenario temporal en el que la actora se anotició de la existencia de los trabajos de la demandada” (sic., fs. 270).

Luego, el juez ingresa en el análisis de la cuestión de fondo, para lo cual considera los dos dictámenes periciales emitidos por los expertos propuestos por cada parte. Así, el dictamen de fs. 240/241 del Dr. Arturo Álvarez Hernández, ofrecido por la demandada, es categórico y asertivo en el sentido en que los dos trabajos D. M. “se ha servido abundantemente de la publicación de P., N. (Documento 1), haciendo pasar como propios extensos pasajes de la publicación de P., que están transcriptos literalmente o levemente modificados, sin estar marcados por comillas (requisito básico cuando se transcribe literalmente) y sin siquiera aclarar con una nota al pie la deuda con dicha fuente .” (sic., fs. 271 vta.). Añade -además de otras modificaciones en detalles insignificantes – que es grave y reprochable desde el punto de vista de la ética científica “el hecho de que en la bibliografía citada por D. M. incluya la publicación de P. (página 132) y de que D. M. mencione a P.entre las fuentes orales de las que obtuvo información (página 128)” (sic., fs. 271 vta.). Ello no releva de la existencia de plagio lo que demuestra también que ellos fueron hechos a conciencia”. A su vez, el dictamen pericial de fs. 233/235 del Dr. Fernando E. Barba, ofrecido por la actora, efectúa un completo análisis comparativo de los tres trabajos (el de P. y los dos de D. M.) indicando puntualmente en cada uno de ellos cuáles son los párrafos completos de las obras de la actora utilizados por la demandada, los que algunos tienen cambios de palabras, omitiéndose en casi todos efectuar las citas correspondientes. Sobre la base de ambas pericias el juez concluye que la demandada incurrió en un hecho ilícito, que habilita la procedencia del daño moral. Sostiene que dicho daño se presume a partir de los hechos acreditados y tiene por ciertos los padecimientos espirituales e intranquilidades que sufrió la actora, su sorpresa por encontrarse plagiada por una colega de la misma institución universitaria, todo lo que torna admisible el daño moral, que cuantificó en la suma de $60.000. Dicha suma devengará intereses, los que correrán desde la fecha del traslado de la demanda, “a la tasa pasiva digital que pague el Banco de la Provincia en sus operaciones a través de dicha operatoria” (sic, fs. 273 cit., sentencia de Primera Instancia).

En lo relativo a la reparación de las cuestiones no dinerarias principalmente las vinculadas con la rectificación de los párrafos de las obras impugnadas o las aclaraciones en ellas de que fueron objeto de plagio, el Sr.Juez de Primera Instancia, considerando que la receptora de dichas medidas es la Universidad Nacional del Centro, que es una entidad autárquica y autónoma, dispuso la remisión de copia de la sentencia a dicha institución y a la revista digital RAES, a fines de que evaluando el contenido del fallo adopten las medidas pertinentes, en el marco de la ley general vigente y de las normas que regulan el ámbito científico y académico. 2.- Contra ese pronunciamiento, la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 313 punto II), expresando agravios a fs. 337/345 vta. (digitalizados el día 07/06/2019), los que fueron contestados por la accionante a fs. 347/355. 3.- Los agravios de la demandada se centran en la no admisión de la excepción de prescripción, en primer lugar, y en la procedencia de la pretensión y del resarcimiento, en segundo lugar. En lo relativo al primer punto afirma que P. explica las circunstancias que motivaron su reclamo mediante carta documento del año 2014 utilizando como medio para justificar la fecha que tomó conocimiento varios correos electrónicos, cuya autenticidad negó. De ese modo se queja de que se le confirió pleno valor probatorio a esa prueba documental, ya que fue desconocida. Más adelante sostiene que en la carta documento enviada por P., en mayo de 2014, expresa que “he podido observar”, de lo que deduce que ya conocía desde antes y en fecha anterior las publicaciones. Concluye que el rechazo de la excepción planteada vulnera las reglas de la sana crítica porque confiere valor probatorio a la documentación desconocida (los correos electrónicos). Más adelante puntualiza que la actora debió haber recurrido al procedimiento previsto en el art. 72 y concs. de la ley 11.723 para determinar en el ámbito penal si se configuró la figura del plagio. Un tercer agravio sostiene que el Juez de Primera Instancia incorporó irregularmente prueba no solicitada por la actora cuando en la audiencia de fs. 168, en uso de las facultades de los arts.34 y 36 del C.P.C., ordenó librar oficio a la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires para que remita los originales de los trabajos académicos. Recalca que de esa manera se exceden las facultades judiciales otorgadas por los artículos mencionados. En lo relativo a la configuración del hecho ilícito sostiene que la pericia efectuada por el Dr. Arturo Álvarez Hernández no debe ser considerada ya que vierte manifestaciones subjetivas y carece de rigor científico.

Con respecto a la pericia del Dr. Enrique Barba -quien, acota, hizo un pormenorizado estudio- sostiene que se especifican las citas correctamente efectuadas al pie de página y que no pudo el experto determinar cuáles eran las normas legales supuestamente infringidas manifestando no ser experto en derecho dada su condición de doctor en Historia. De allí deduce la inexistencia de normas legales expresas que regulen el régimen de citas de las obras académicas. Hace alusión a los usos y costumbres, y luego menciona los numerosos tratados internacionales destacando los siguientes: “Tratado de Montevideo sobre propiedad literaria y artística” -adoptado en Montevideo el 25 de Agosto de 1888-; “Convención sobre Propiedad Literaria y Artística”; 4ª Conferencia Internacional Americana. Buenos Aires, 1910 (ratificada por Ley 13.585); “Convención Interamericana sobre derecho de autor de las obras literarias, científicas y artísticas” -también conocida como Convención de Washington, suscripta el 22 de junio de 1946; “Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas” – originario del 9 de septiembre de 1886, y enmendado por última vez el 28 de septiembre de 1979-; “Convenio estableciendo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual” -adoptado en Estocolmo el 14 de julio de 1967-; “Convención universal sobre derechos de autor” -celebrada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952-; y “Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (TODA)” – adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996- (cf. fs.336/337). De las citas textuales de buena parte de esa normativa, la demandada apelante arriba a la conclusión de que los estados firmantes de los tratados mencionados son quienes deben dictar la legislación interna para proteger los derechos de autor, existiendo numerosas excepciones en los casos en que las citas se efectúan citas con fines académicos y de manera honrada y en su justa medida, sin que ellos afecten la honorabilidad o el derecho de propiedad del autor. Afirma que no se verifica ningún supuesto de plagio porque no existe “combinación novedosa de elementos preexistentes”, “ni apropiación del esfuerzo intelectual ajeno”, “no se han reproducido, en autos, conceptos contenidos en un artículo publicado por otro como si fueran propios” y “no toda simple frase, renglón o párrafo puede ser plagiado si no se verifica la creación intelectual del plagiado” (sic., fs. 337 vta.). Prosigue manifestando que existen muchas reglas de estilo de citas (hace referencia a las normas Estilo APA Harvard) pero que no constituyen normas jurídicas porque carecen de poder coercitivo. Concluye diciendo que no se constituyó ningún supuesto de plagio porque lo que importa no es la apropiación de la obra ajena, sino la apropiación de su esencia, la idea fundamental que se transmite, la parte principal de otro trabajo. Y en autos no se verificó ninguno de esos supuestos máxime que en las obras de la demandada se hace referencia a datos históricos y las publicaciones no guardan similitud entre sí. Por ello solicita el rechazo de la demanda y, eventualmente, que se modifique el monto establecido y la notificación a la UNICEN y a la revista RAES. En su escrito de contestación de agravios de fs. 347/360 la actora solicita se declare desierto el recurso de la actora y subsidiariamente contesta el traslado conferido. Llamados autos para sentencia (cf. fs. 356) y firme el proveído que hizo saber el orden de la votación (cf. fs. 357), el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto.II.- 1.- Inicialmente cabe señalar que debe ser desestimada la pretensión de la actora, deducida en el escrito de contestación de agravios de fs. 347/360, en la que se solicita se declare la deserción del recurso de apelación de la demandada fundado a fs. 333/338. En efecto, dicha pieza procesal cumple acabadamente con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación toda vez que-más allá de su fundabilidad- resulta formalmente procedente porque contiene, en general, una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida (arts. 260 y 261 C.P.C.).

En suma: el recurso de apelación interpuesto por la demandada perdidosa es formalmente admisible, aunque -como se verá más adelante- improcedente por resultar infundado, sin perjuicio de que, como se analizará más adelante, no impugna algunos aspectos puntuales (arts. 260 y 261 C.P.C. cit.). Por lo tanto no es atendible la pretensión de la parte actora en que se declare totalmente desierto el recurso de apelación.

2.- El rechazo de la excepción de prescripción de la acción resarcitoria opuesta por la accionada M. C. D. M. debe ser confirmado (art. 4037 y concs. CC).

2.- 1.- Empero, con carácter previo al análisis de dicha cuestión, recuerdo brevemente el objeto litigioso debatido atendiendo a lo resuelto por Primera Instancia: la actora N. P. es autora de la obra “Aportes para una Historia de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires” (en adelante “Aportes .”) publicado por el Departamento de Impresiones y Publicaciones de dicha Universidad, Secretaría de Bienestar y Extensión Universitaria, en el mes de Octubre del 1999 (Registrada bajo el nº ISBN 950- 658-068-5). Por su lado, D. M., en dos obras suyas, vulneró los derechos intelectuales de la demandante, infringiendo la ley 11.723 de Propiedad Intelectual y la normativa complementaria, cometiendo un acto antijurídico al haber plagiado aquél trabajo en dos publicaciones de su autoría (arts. 1066, 1067 y concs. Cód. Civil; arts. 1708, 1716, 1717, 1721, 1724, 1725 y concs.CCCN). Los dos trabajos de M. C. D. M., en los que utilizó ilícitamente material intelectual de la actora, son los siguientes: 1) tesis de maestría “El Proceso de Desarrollo y Diversificación de la Universidad Argentina. El caso de la UNCPBA (1964-1975)” (en adelante “tesis de maestría, o, indistintamente, “El Proceso .”) presentada en la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (año 2002); y 2) un artículo titulado “Los Procesos de Gobierno y Gestión en Universidades Regionales Durante el Proceso de Reorganización Nacional. El Caso de la UNCPBA” (en adelante “Los procesos de gobierno .” o, indistintamente, artículo de la Revista Digital o de la RAES) publicado en el medio digital Revista Argentina de Educación Superior correspondiente al Número 4 de abril del año 2012. Retomando lo atinente al rechazo de la excepción de prescripción, en el caso de autos, el cómputo del plazo de inicio debe efectuarse a partir del momento en que el damnificado conoció o pudo conocer la existencia de las publicaciones consideradas plagiantes.

En tal sentido explica López Herrera que si bien la regla general en materia de daños y perjuicios es que la prescripción comienza a correr desde la fecha que se produjo el daño, concurren algunos supuestos de excepción (agrego, como el que es objeto de juzgamiento) en los que debe computarse un momento posterior, que corresponde a la fecha de conocimiento del daño.

Añade que “el conocimiento que se requiere no es una noticia rigurosa sino una razonable posibilidad de información . La doctrina nacional es pacífica en hacer arrancar excepcionalmente la prescripción desde la fecha del conocimiento del daño salvo que el desconocimiento provenga de una negligencia culpable, porque es recién desde ese momento que el dañado puede actuar ” (conf. López Herrera, Edgardo -Director-, “Tratado de la prescripción liberatoria”, Tomo I, págs.140/141). Concluye el autor citado adhiriendo a ese criterio y afirma que “nuestra opinión coincide con la de la mayoría de la doctrina nacional: la prescripción de la acción de daños comienza a correr desde que el damnificado conoce el daño, salvo que el desconocimiento proviniere de una negligencia culpable. No puede ser de otra manera, porque quien no conoce ni ha podido conocer por ningún medio razonable a su alcance que ha sido dañado no puede actuar. Es el fundamento mismo de la prescripción el que justifica que sea así” (conf. aut. y ob. cit. precedentemente, pág. 142).

En este contexto, y si bien es cierto que -como lo afirma la accionada-, la actora en su escrito de demanda no adujo de forma clara y asertiva la fecha en que tuvo conocimiento efectivo de las dos publicaciones de D. M., no es menos cierto que no opuso excepción de defecto legal y que en el escrito promotor del proceso existe una alegación impl ícita de P. de la fecha de toma de conocimiento de los trabajos cuestionados. En efecto en la carta documento nº 345176252 remitida por P. a D. M. con fecha 14 de Julio de 2014 manifestó que se dirige a la ahora demandada en su carácter de autora de la obra “Aportes .” y que “en tal sentido he podido observar que tanto en su “tesis de maestría .” como en la “publicación de la RAES .” “Ud. ha realizado un sinnúmero de copias de párrafos y conceptos de mi autoría intelectual, sin la debida cita y referencia que marca la legislación vigente.” tras lo cual formuló diversos requerimientos y emplazamientos. La carta documento descripta precedentemente, y la propia de la demandada en la que responde y rechaza aquél requerimiento (además de otras dos cartas documentos más), obran agregadas a fs. 7/10 y su autenticidad fue expresamente reconocida por la accionada a fs. 87 vta., y a fs. 89 (al oponer la excepción de prescripción). Además -y a mayor abundamiento- D. M.consintió la resolución que al proveer la prueba a producir denegó, por inconducente, la prueba informativa ofrecida en subsidio por la actora (cf. fs. 168 vta.).

En definitiva, interpretando el contenido de la carta documento, reitero acompañada y transcripta en la demanda y que la accionada no desconoció, cabe concluir, conforme las reglas de la sana crítica, que la actora alegó en julio de 2014 que en esa época tomó conocimiento de la existencia de las dos obras publicadas por la accionada. Sin embargo, al contestar el traslado de la excepción de prescripción, P. reconoció -con efectos de admisión procesal- que tuvo noticia cierta y efectiva de la existencia de las mencionadas publicaciones dos meses antes del envío de la carta documento de Julio de 2014.

En consecuencia, y en ausencia de prueba en contrario, resultando verosímil lo expuesto, por lo que la fecha de conocimiento efectivo fue “fines de Mayo de 2014”. Adicionalmente no debe perderse de vista las circunstancias en que P. conoció la existencia de las publicaciones de D. M. las que acaecieron en el marco de una actividad académica, en ocasión en que la Universidad Nacional del Centro organizó la publicación de un dossier de divulgación con motivo de celebrarse el Cincuenta Aniversario de su creación.

2.- 2.- En conclusión: la fecha de Mayo de 2014 (admitida expresamente por la actora) debe ser considerada como fecha de inicio del cómputo de la excepción de prescripción de la acción resarcitoria (conf. cartas documentos fs. 7/10; escrito de demanda fs. 43/64; contestación de demanda de fs. 85/96 y admisiones de fs. 87 vta.; escrito de contestación de traslado de la excepción de fs. 134/140; arts. 3947, 4037 y ccs. Cód. Civil). Lo expuesto torna innecesario ingresar al análisis de la autenticidad y contenido de las comunicaciones cursadas entre ambas partes mediante correos electrónicos recíprocos, obrantes a fs. 105/108 y 112/113 y cuya veracidad fuera negada por la demandada (cf. fs. 139 vta.puntos VII 1 C; resolución fs. 141 y auto de prueba de fs. 168/169). Por lo tanto la acción resarcitoria de daños, sujeta al plazo de dos años prevista por el art. 4023 C.C. no está prescripta ya que desde Mayo de 2014 a la fecha de promoción de la demanda, el 12 de Diciembre de 2014 (cf. fs. 64 vta.), no han transcurrido el plazo bienal. Ello sin contar ni la incidencia interruptiva de la mediación extrajudicial previa (cf. acta de mediación de fs. 1/2 con fecha de inicio 18/11/2014 y de cierre 12/12/2014), ni el de las cartas documentos de Julio de 2014 (cf. fs. 7/10; art. 4023 CC). 3.- El recurso de apelación de la demandada M. C. D. M. que controvierte la existencia del hecho antijurídico que vulneró los derechos de propiedad intelectual de la actora N. S. P. es infundado y por lo tanto improcedente.

En primer lugar, corresponde desestimar el agravio que afirma que el Sr. Juez de Primera Instancia infringió los arts. 34 y 36 C.P.C., cuando en la audiencia de prueba de fs. 168, ordenó librar oficio a la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires para que remita los originales de las obras “Aportes .”, de la actora y la “tesis .” de la demandada. Cabe mencionar que las facultades ordenatorias e instructorias, y las medidas para mejor proveer como las expuestas precedentemente, son -en principioinapelables salvo supuestos de excepción, que no concurren en autos, como cuando dichas medidas son irrazonables, arbitrarias o vulneran el principio de igualdad ante la ley (arts. 34 inc. 5º, 36 incs. 2º y 6º C.P.C.). Por lo demás, el recurso de revocatoria contra dicha providencia deducido por la accionada a fs. 169 vta. quedó firme, tal como se desprende del auto de fs. 171. Señalo, a mayor abundamiento, que el mencionado requerimiento del Sr.Juez de grado a la Universidad Nacional del Centro para que remita los originales de las obras que deben examinarse en este proceso, y cuyas copias fueron acompañadas por los litigantes, no resulta para nada objetable sino que por el contrario constituye una razonable y adecuada medida instructoria y ordenatoria, que tiene soporte normativo expreso en el art. 36 inc. 6º del C.P.C.C. Dicho dispositivo legal dispone: “Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: . 6) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las parte o de los terceros en los términos de los arts. 385 y 387” (sic.). Igualmente el artículo 72 bis de la Ley 11.723 -aunque para otro supuesto- confiere al juez facultades para requerir de oficio caución suficiente cuando estime que el denunciado penalmente por infracción carezca de responsabilidad patrimonial. En consecuencia, esta impugnación contra la sentencia, vertida en la expresión de agravios, resulta inadmisible e improcedente.

4.- Otro cuestionamiento se refiere a la normativa legal aplicable en materia de derechos de propiedad intelectual sobre obras literarias, científicas y artísticas. La ley 11.723, vigente con sus actualizaciones desde el año 1933, constituye el cuerpo legal más importante, tal como lo ha reconocido de modo unánime la doctrina y la jurisprudencia (ver Villalba, Carlos A., “Publicación de imágenes sacadas de otro libro”, La Ley 1994-C, 496, Cita Online: AR/DOC/17689/2001; Villalba, Carlos A. “Los ilícitos en el derecho de autor. Análisis de los últimos fallos”, La Ley 1981-B, 5, Cita Online: AR/DOC/21685/2001; Lipszyc, Delia, “Derecho de autor y derechos conexos”, La Ley 1993-C, 1094, Cita Online: AR/DOC/16183/2001; aut. cit. y Villalba, Carlos A., “El Derecho de Autor en la Argentina”, La Ley 2002-A, 1413, Cita Online: AR/DOC/12683/2001; Lipszyc, Delia, “La obligación de pagar al autor por cada forma de utilización de la obra”, SJA 27/03/2013, 18; JA 2013-I, Cita Online:AR/DOC/5018/2013; C. N. Civ., Sala A, 02/10/2012, “P., H. L. c. T., L. M.”, Cita Online: AR/JUR/57618/2012; Trib. Cit., Sala J, 22/11/2005, “Villalobos, Horacio P. v. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otro”, Cita Online: 70023156; Trib. cit., Sala F, 04/07/2011, “Wozniak, Jorge c. Kapelusz S.A. y otro s./ daños y perjuicios”, Cita Online: AR/JUR/42323/2011; C. N. CIV., Sala A, 02/10/2012, “P. H. L. c/ T. L. M. s/ daños y perjuicios”, elDial.com – AA7B56; Trib. cit., Sala H, 5/6/2015, “Mariscotti, Mario c/ Sorin, Daniel Adolfo s/ daños y perjuicios”, MJJ93377). A su vez, las convenciones y tratados internacionales sobre derechos de autor, que fueron suscriptos por la República Argentina, aún cuando muchos de ellos remitan a la legislación local que dicte cada país, -tal como lo expresa la accionada- también constituyen indudable fuente del derecho sobre la base de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3 y concs. del CCCN. De modo que -como es obvio- las referidas convenciones y tratados ratificados por la República Argentina, mediante ley del Congreso de la Nación, integran derecho positivo aplicable. Sin perjuicio de que más adelante me detendré sobre esta cuestión, no es cierta la afirmación de la demandada de que dichos plexos normativos carezcan de poder coercitivo, ya que integran el régimen plural de fuentes normativas, según la trilogía de reglas, principios y valores convencionales y constitucionales (arts. 1, 2 y 3 CCCN). Esto es así aún cuando las normas contenidas en los tratados y convenciones internacionales sobre propiedad intelectual y derechos de autor, constituyan normas jurídicas indeterminadas o abiertas cuyo contenido concretiza el juez en cada caso.

5.- Tampoco es atendible el argumento de M. C. D. M. de que la calificación de ilicitud, por plagio, debía ser previamente calificada en sede penal por sentencia dictada en dicho fuero. En efecto el art.71 de la ley 11.723 establece que “será reprimido con la pena establecida por el 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley”. Por su parte, y en lo pertinente -el art. 72- dispone: “sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita . b) el que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto .” (sic.). Estas normas -contrariamente a lo sostenido por la apelante- no significan de ninguna manera dependencia prejudicial de la sentencia civil respecto de la penal.

En materia de prejudicialidad penal es sabido que según el sistema del Código Civil derogado, los arts. 1096 CC y ss. establecían los principios de independencia de las acciones civiles y penales, y la presentencialidad de la sentencia penal en sede civil, es decir la suspensión del dictado del pronunciamiento indemnizatorio hasta tanto exista la sentencia penal firme. Estos principios, fueron objeto de adecuaciones por los actuales arts. 1774 a 1780 CCCN. Empero, y en lo que aquí interesa y que es común a ambos regímenes, el derogado y el vigente, la ley 11.723 de Propiedad Intelectual establece una excepción al principio de la suspensión de la sentencia civil sujeta al resultado del sobreseimiento o condena en sede penal porque en esta materia las acciones civiles y penales son independientes y no se afectan entre sí (art. 71 ley cit.; Saux, Edgardo, en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3a, p. 302 y ss.; Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio, Augusto C. (dir.) – Zannoni, Eduardo A. (coord.), “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, ps.298 y ss.).

III.- 1.- Corresponde ahora analizar con más detenimiento la base normativa que rige los derechos de autor en materia de propiedad intelectual sobre obras académicas y científicas y la configuración del hecho ilícito objeto del proceso. Comienzo por señalar que, aún cuando es cierto lo que afirma la demandada de que la ley 11.723 no define al plagio, la tipificación jurídica de dicho supuesto fáctico y jurídico ha sido efectuada desde antiguo por la doctrina y la jurisprudencia. En ese sentido la Corte Nacional sostuvo que “el art. 10 de la ley 11.723 . importa una reglamentación razonable del derecho de autor, con miras a un fin de bien común” (CS, 31/10/1961, “Antonio Esteban Agüero v. S. A. Ángel Estrada y Cía.”, Fallos 251:155). Afirma Zavala Rodríguez que “la ley 11.723 no emplea tampoco en ninguno de sus artículos la palabra plagio u otra semejante, pero ha incorporado el concepto de este ataque a los derechos de autor y lo reprime. Es útil recordar -agrega- aquí el origen de la palabra plagio.

En Roma la ley Fabia llamaba plagiario a la persona que hubiera robado el hijo de otro, o hubiera secuestrado, vendido o comprado una persona libre, o hubiese inducido a un esclavo a fugarse. El plagio -concluye el autor citado- es así entre nosotros un ataque al derecho moral. Si un autor mutila el título de una obra o cambia maliciosamente la forma para disfrazar la apropiación, el autor, sin perjuicio de las penas que fijan otras disposiciones de la ley, puede pedir que se restituya la obra a su forma primitiva (derecho moral) (arts. 36 y 51)” (cf. Zavala Rodríguez, Carlos Juan, “El plagio literario ante la Ley 11.723”, en J.A., T° 53, ps. 135 y sgtes.).

En la sentencia que fue objeto del comentario citado de Zavala Rodríguez, el voto del juez Dr.Barraquero, señaló, en sentido concordante, que “la ley 11.723 no define el plagio -falsificación intelectual-, sino la falsificación o plagio material -impresión ilícita-, equiparada por los arts. 71 y 72 ley citada al delito de defraudación. La apreciación del plagio de una obra intelectual, de acuerdo a nuestro régimen legal -continuó- queda librada al juicio y a la sagacidad de los magistrados, quienes deben comparar las obras y pesar las semejanzas teniendo en cuenta la regla de que la copia es en principio deshonesta, y que está prohibida cuando no es hecha con el objeto de una discusión o polémica, sino para aprovechar el trabajo de otro y evitar la pena que originaría el esfuerzo de producir un trabajo original” (conf. Cám. Nac. Civil, 23/12/35, “Figueredo, Francisco v. Gonzaga, Antonio”, J.A., Tº 53, pág. 136). Entre otras consideraciones, el citado magistrado señalaba, con reenvío a doctrina extranjera, que “hay plagio . todas las veces que un autor toma alguna cosa que es propiamente la invención de otro y procura hacerla pasar por suya. Puede ser un elemento de fondo o de forma, una situación, un desarrollo, una simple frase. La extensión, ni el objeto de la copia, no se consideran” (voto Dr. Barraquero, en Cám. Nac. Civil, 23/12/35, “Figueredo, Francisco v. Gonzaga, Antonio” J.A., Tº 53, pág. 136, citando a Labaurie, J., “L’usurpation en matière littéraire et artistique”, p. 149 in fine).

En sentido concordante a lo afirmado por la demandada es numerosa la normativa internacional que se ha ocupado del tema a través de leyes convenios o tratados entre naciones. Así, pueden mencionarse los siguientes:”Tratado de Montevideo sobre propiedad literaria y artística” (25/08/1988); “Convención Internacional Americana sobre Propiedad Literaria y Artística o Convención de Buenos Aires sobre Propiedad Literaria y Artística”, (11/8/1910, ratificada por ley 13.585 ( 17/10/1949); Convención interamericana sobre derecho de autor de las obras literarias, científicas y artísticas, conocida igualmente como Convención de Washington, ratificada por ley 14186 (20/7/1953);”Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas” al que adhirió la República Argentina por ley 25.140 (08/09/1999); “Convenio estableciendo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual”; “Convención universal sobre derechos de autor”; y “Tratado de la OMPI sobre derechos de autor. De dicha normativa, y vinculado específicamente a la utilización en obras científicas del material intelectual ajeno, destaco que el Convenio de Berna (ley 25.140 ) en el art 2º establece que “los términos ‘obras literarias y artísticas’ comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias”. De ese texto no cabe dudas que la obra denunciada por la actora como plagiada, así como las otras dos de autoría de la demandada, están comprendidas en el amplio concepto normativo transcripto.Este concepto es el receptado por la ley 11.723, cuyo artículo 1º (según la redacción del año 1998) en lo pertinente, establece:” los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos . las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales. cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; ., en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción . La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí”. Por lo demás y en lo relativo al uso o utilización de la obra ajena, y a las formas o modalidades de identificación de la autoría de terceros, la citada Convención de Berna en el art. 10 inc. 1º dispone lo siguiente: “Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; . 3. Mención de la fuente y del autor.1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, . 3) Las citas y utilizaciones . deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente” (Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas citado que constituye derecho positivo, conforme la ley 25.140 del 08/09/1999; también Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística, -aprobado por ley 3192 (6/12/1894). Finalmente la Convención de Washington (22/06/46, ratificada por la ley 14.186 -del 20/07/53-) señala que “será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, científicas y artísticas . o de investigación científica, siempre que se indique de manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado y que los textos reproducidos no sean alterados” (art. XII. 1.). Sobre esta base normativa, la doctrina destacó la importancia de ponderar como parámetro interpretativo que confiere legitimidad al uso de una obra ajena, “el denominado uso honrado” —fair use—, admitido por el Convenio de Berna . que permite ciertas utilizaciones de una obra ajena sin solicitar autorización previa ni remunerar al autor, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga. Naturalmente, uno de esos parámetros sine qua non para este uso honrado, o para el derecho de cita, es que las utilizaciones de las obras ajenas deberán mencionar en cada caso el trabajo y el nombre del autor” (Toller, Fernando M., “Propiedad intelectual y plagio en trabajos académicos y profesionales”, pub. en Sup. Act. 26/10/2010, 26/10/2010, 1, Cita Online: AR/DOC/7206/2010).Todo ello en concordancia con lo prescripto por el art. 10 de la ley 11.723 (ver Millé, Antonio, “La información ante el derecho de la propiedad intelectual”, págs.93/94, en Derechos intelectuales, Ed. Astrea, 5). El autor citado, en otro trabajo, expresa que se puede acudir a las obras ajenas para trabajos propios cuando:

a) debe tener una finalidad didáctica o científica; b) debe limitar la utilización hasta mil palabras en las obras literarias y ocho compases en las musicales; c) las partes del texto deben ser indispensables a ese efecto, y d) la utilización debe ser en la forma de comentarios, críticas o notas. El derecho de cita nunca puede consistir en la apropiación de la obra ajena” (Emery, Miguel Á., en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y c oncordado – Belluscio, Augusto C. -Director- Zannoni, Eduardo A. -Coordinador-, Tomo 8, págs. 335 y 337). La jurisprudencia, en diversos casos que abordaron distintos aspectos, ha hecho aplicación de los parámetros interpretativos señalados (cf. Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala I, 19/08/1993, “Iwanczuk c. Ed. Atlántida S. A.”, Cita Online: AR/JUR/1850/1993; Trib. cit., Sala D, 14/11/2008, “Ribak, Marcos c. Zicolillo, Jorge Ignacio”, Cita Online: AR/JUR/16242/2008; Trib. cit., Sala H, 5-06-15, “Mariscotti Mario c/ Sorin Daniel Adolfo s/ daños y perjuicios”, Cita: MJ-JU-M-93377-AR | MJJ93377 | MJJ93377; y Trib. cit., Sala J, 22/11/2005. “Villalobos, Horacio P. v. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otro”, Cita Online: 70023156). Acoto que también existen normas de estilo que, aunque no tienen valor normativo y coercitivo, pueden tener un alcance orientativo o indicativo que sirva para ser utilizado como parámetro complementario (cf. Toller, Fernando y Cinciardo, Juan, “Cómo citar en los escritos profesionales y académicos”, en L.L., Suplemento Actualidad, 1ra. Parte, diario del 7 de diciembre de 2006. pp. 1-2; II Parte, diario del día 12, pp. 1-2; III Parte, diario del día 14, pp. 22-4; IV Parte, diario del día 19, pp. 3-4; y V Parte, diario del día 21, pp.3-4; Anexo IV, “Modos de citar en trabajos prácticos y escritos y en la tesis de maestría”, de la Universidad de San Andrés, publicado en http://www.austral.edu.ar/derecho/wp-content/uploads/2011/08/U.-AustralReglamento-General-RMyE-2008-rev-aprob
do-CDFD-31-03-2010.pdf; Toller, Fernando M., “Propiedad intelectual y plagio en trabajos académicos y profesionales”, pub. en Sup. Act. 26/10/2010, 26/10/2010, 1, Cita Online: AR/DOC/7206/2010).

Ahondando en esta cuestión no puede soslayarse -y debe ser especialmente tenido en cuenta- que las obras académicas, científicas o doctrinarias requieren necesaria e inexorablemente nutrirse de los estudios, trabajos e investigaciones anteriores, ya que la evolución y el desarrollo del conocimiento y de las ideas no se presenta de modo aislado o cerrado sino que es el resultado de la labor y aportes conjuntos y acumulativos de varios o muchos autores para lo cual las nuevas creaciones se fundamentan en obras anteriores, las que son enriquecidas con otras contribuciones, puntos de vista o enfoques, sea para confirmar o rebatir las hipótesis o conclusiones. Para resolver esta cuestión y no obstruir el avance y desarrollo de estudios propias de las distintas áreas del conocimiento y de las ciencias, es oportuno recordar las atinadas reflexiones formuladas en un voto antiguo por el Dr. Cichero, quien decía que “el concepto de originalidad no debe ser entendido en un sentido absoluto, porque las creaciones de la inteligencia humana siempre reposan en conocimientos previos, en ideas o principios que se trasmiten de generación en generación y se incorporan a la cultura por una serie de sucesivas estratificaciones.

El artista, el escritor, el hombre de ciencia, toma esos elementos, los selecciona, les da formas nuevas, los amplía o los elabora de acuerdo con su pensamiento o imaginación, y así crea su propia obra, que constituye una nueva manifestación del espíritu y lleva el sello de su personalidad.” (cfr. C. N. Civ., Sala D, 28/02/1957, “Brinkmann de Roldán, Arnolda y otro c/ Peinados Pozzi (Soc. de Resp.Ltda.)”, en LL 86-648). En sentido concordante, y en otro precedente, se señaló que “la originalidad de la obra, necesaria para merecer protección legal, no requiere ser absoluta; basta con que medie un aporte personal del espíritu de carácter intelectual -ya sea literario, artístico, musical o técnico- que distinga a lo creado de los elementos o ideas que se conocían, y que se utilizan combinándolos de un modo distinto, aun cuando el enriquecimiento del caudal cultural anterior sea de modesta magnitud . El derecho de cita previsto en el art. 10 de la ley 11.723 – reconocido exclusivamente con fines didácticos o científicos- solo puede ejercerse con expresa mención del nombre del autor citado” (C. N. Civ., sala F, 22-08-1977, “Cosentino, Antonio c. La Razón. S. A.”, LL, 1978-B-190). “Hay también ideas compartidas en general por todos los cultores de una rama del saber;., quienes las utilizan no incurren en plagio.se trata simplemente del funcionamiento normal de la vida intelectual en la academia” (Toller, Fernando M., “Propiedad intelectual y plagio en trabajos académicos y profesionales”, pub. en Sup. Act. 26/10/2010, 26/10/2010, Cita Online: AR/DOC/7206/2010). En lo relativo al específico plagio académico explica el autor citado en último término que se configura “siempre que de algún modo se vulnere la autoría o paternidad de una obra intelectual.Existe “plagio académico”, total o parcial, cuando se ha llevado a cabo una apropiación, sea literal o sea sustancial, de ideas, sentencias u obras ajenas, publicadas o inéditas, presentándolas como propias o no citando en las notas al pie con claridad y con exactitud las fuentes utilizadas en cada caso . Por ello, en el plagio académico no se trata de una mera incorrección en el sistema de citas, sino de acciones inadmisibles, consistentes en la utilización completa o parcial de un trabajo o de varios trabajos ajenos, sin las citas pertinentes, los entrecomillados, u otros modos de referir un escrito, se trate tanto de la copia con transcripción textual.” (Toller, Fernando M., “Propiedad intelectual y plagio en trabajos académicos y profesionales”, en Sup. Act. 26/10/2010, 26/10/2010, en ese sentido: Cám. Nac. Civil, Sala H, 5/6/2015, “Mariscotti, Mario c/ Sorin, Daniel Adolfo s/ daños y perjuicios”, MJJ93377). Todo lo precedentemente expuesto, pone de relieve y despeja dudas sobre el régimen legal que rige el denominado plagio académico, constitutivo de un hecho ilícito civil por vulnerar los derechos patrimoniales o morales del autor (ley cit. 11.723 y los restantes tratados mencionados), lo que conduce al rechazo de los agravios en contrario de la parte demandada apelante.

III.- 2.- Está suficiente e indiscutiblemente acreditada la configuración del hecho ilícito civil, consistente en la apropiación y utilización indebida por parte de D. M., en dos obras suyas (tesis de maestría “El Proceso de Desarrollo y Diversificación de la Universidad Argentina. El caso de la UNCPBA – 1964-1975- ” publicada en el ámbito de la Universidad Nacional del Centro; y en un artículo “Los Procesos de Gobierno y Gestión en Universidades Regionales Durante el Proceso de Reorganización Nacional. El Caso de la UNCPBA”, publicado en Revista Digital o de la RAES, de la obra intelectual de la actora N.P., titulada “Aportes para una Historia de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires”, difundida con antelación y dada a conocer por el Departamento de Impresiones y Publicaciones de dicha Universidad, en el mes de Octubre del 1999 (Registrada bajo el nº ISBN 950-658-068-5). Esa antijuricidad resulta de la captación por la demandada y en la utilización indebida, contraria y vulneratoria de los “usos honrados”, de ideas y conceptos concebidos por la actora, por un lado, y en la copia de párrafos, ya mediante su transcripción literal, o acudiendo a su utilización “encubierta” o “desdibujada” para lo cual se modificaron alguna expresiones lingüística o giros idiomáticos. Dicha ilicitud civil da origen al derecho resarcitorio de la demandante por vulneración de sus derechos intelectuales de autor, en los términos de la ley 11.723 (arts. 1, 2, 4, 5, 10, 12, 27 y concs. ley cit.; arts. 1066, 1067 y concs. Cód. Civil; arts. 1708, 1716, 1717, 1721, 1724, 1725 y concs. CCCN; Convención de Berna arts. 1, 2, 6 bis, 9, 10, 10 bis, 19 y concs; Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística, ley 3192, arts. 1, 7, 9, 10, 11 y concs.; Convención de Buenos Aires, ley 13585, arts. 2, 4, 5, 11, 12, 14; Convención de Washington arts. 1; II, III; V.1 y 2; X, XI; XII 1. 2. 3. y concs.).

Para arribar a esa conclusión cabe acudir, en primer lugar, al método del cotejo literal entre la obra original de P. y las otras dos de D. M., procediendo, a partir del procedimiento propuesto en el escrito de demanda, a la comparación de los párrafos impugnados, identificados y transcriptos y correspondientes a la obra plagiada y a las plagiarias. Este método resulta provechoso porque es muy ilustrativo, sobre todo para quien no es experto o técnico en el tema.Además de ello, la prueba pericial producida es incontrastable, se apoya en conclusiones categóricas, propias del saber científico de los peritos, y no fueron impugnadas ni controvertidas; están fundadas en las reglas propias del arte o incumbencia de los expertos, y no media ninguna prueba en contrario que las desvirtúe (arts. 384 y 474 CPC).

Además son coincidentes ambas pericias elaboradas por los dos expertos, designados uno por cada parte, a fs. 240/241 por el Dr. Arturo Álvarez Hernández -propuesto por la demanda- y a fs. 233/235 del Dr. Fernando E. Barba -propuesto por la actora- siendo ésta última mucho más esclarecedora porque es más completa por el método comparativo que efectúa de cada párrafo, con control del “sistema de citación”. En la resolución interlocutoria obrante a fs. 375/375 vta., se procedió a formar un Anexo I de Prueba documental, no sólo por razones de orden procesal, sino para agregar de modo más sistemático las tres obras, dos de las cuales fueron acompañadas por las partes (y que se corresponden con las originales obrantes en la Universidad del Centro, requeridas para mejor proveer por el juez) y la tercera, perteneciente a una revista digital, se imprimió en versión papel, del link denunciado por la actora, para poder efectuar de modo más sistemático el cotejo o comparación anticipado.

Luego, y para tener un panorama general e ilustrativo que revele el resultado final del cotejo, se procedió a “pintar” con amarillo las partes pertinentes de la obra original de P., “Aportes para una Historia de la Uni versidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires”, y de la tesis de Maestría de D. M. “El Proceso de Desarrollo y Diversificación de la Universidad Argentina.

El caso de la UNCPBA – 1964-1975” y la versión en soporte papel de la publicación en la RAES de “Los Procesos de Gobierno y Gestión en Universidades Regionales Durante el Proceso de Reorganización Nacional. El Caso de la UNCPBA”.

El resultado es elocuente:”Aportes” de P. tiene “coloreado” más de treinta párrafos (en realidad treinta y cuatro) algunos de los cuales fueron utilizados de modo literal y completo y otros -los menos- tuvieron modificaciones insustanciales de palabras o frases, todos los que fueron utilizados en las dos obras de D. M. (conf. Anexo I Libro “Aportes.”). La tesis de maestría “El proceso .” tiene quince párrafos transcriptos de modo similar, y “Los Procesos de Gobierno .” de la RAES catorce párrafos en iguales condiciones verificándose en el primero de ellos dos referencias a P., a modo de citas o de individualización de la fuente (pág. 40 y 106) y, en la segunda publicación, dos referencias (págs. 23 y 24). Destaco que el “contraste visual” que se desprende de la comparación de las obras, a partir de los “coloreados” en amarillo de cada una de ellas, es muy revelador y pone de manifiesto la íntima conexión entre ellas, incluso sin atenerse ni contar el número o cantidad de palabras que la ley 11.723 autoriza utilizar (mil palabras) lo que igualmente demuestra el uso indebido de material académico propio de la autoría intelectual de la actora, omitiéndose citar la fuente. Con esto quiero significar que, en mi opinión, tratándose de trabajos académicos, no corresponde tanto el acatamiento matemático al límite de mil palabras autorizadas por la ley 11.723 (art. 10), lo que según la entidad y envergadura de las obras y de su extensión, podrá resultar excesivo o escaso, atendiendo a esas circunstancias. Lo que me parece esencial para la configuración de la ilicitud civil es la omisión incurrida por la demandada, quien no indicó o individualizó de modo particularizado la fuente que proveyó esa información histórica, dato, opinión o idea valorativa, que -como se vio- era la obra preexistente de P. De este modo no hubo un “uso honrado”, según la calificación acertada y elocuente de la Convención de Berna, del sistema de indicación y uso de fuentes.A modo de ejemplo aislado, sólo con fines más bien didácticos, tal como lo propone la actora y lo corrobora la marcación que efectué en las obras acompañadas obrantes en el Anexo I y también lo explican los peritos, pueden mencionarse algunos ejemplos, que tomo del escrito de demanda, procedí a corroborar y que identifico utilizando la letra cursiva y el subrayado. En la tesis de maestría de D. M. en la página 104, párrafo 2: dice P: “Los conflictos que se dieron con el movimiento estudiantil, el cual en medio de un clima de acentuada politización llegó a cuestionar la figura del empresario que sustentaba financieramente el proyecto Alfredo Fortabat y el hecho de que el Instituto dejó de tener el tamaño inicialmente convenido, quizá fueron los motivos de la franca disminución de los recursos que proveía dicha fundación. Y aunque sus gestores intentaron salvar a crítica situación mediante el incremento de la contribución municipal, la participación comunitaria a través de un tributo al consumo de electricidad y la constitución de una comisión de amigos; creyeron que la solución viable era una nacionalización”. Este párrafo se corresponde con lo escrito por P., en “Aportes.” (pág. 29 párrafo 1) que dice: “Los conflictos que se suscitaron con el movimiento estudiantil, el cual en medio de un clima de acentuada politización llegó a cuestionar la propia figura de Alfredo Fortabat, del mismo modo que el hecho de que el IUO dejara de tener el tamaño inicialmente convenido, quizás expliquen la franca disminución de los recursos que proveía dicha fundación en los meses previos a la creación de la universidad nacional. La crítica situación resultante tratará de resolverse mediante el incremento de la contribución municipal, la participación comunitaria a través de un tributo al consumo de electricidad y la constitución de una comisión de amigos del instituto”.

Tomo otro párrafo comparativo: Dice D. M.en la tesis de maestría de D. M. en la página 104, párrafo 3: “Sin embargo y aunque en respuesta, por resolución del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación se constituyó en febrero de 1973 la Comisión Nacional Especial de Factibilidad que tendría a su cargo la elaboración del correspondiente Estudio de Factibilidad, concluido dos meses más tarde. La inminencia de la asunción del gobierno constitucional y la posterior determinación del Poder Ejecutivo Nacional de suspender la creación de nuevos centros de estudios superiores, puso un freno a las aspiraciones contenidas en el voluminoso estudio”.

Esto se corresponde con la obra de P. (pág. 33, párrafo 4) que dice: “Como consecuencia, por resolución del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación se constituyó en febrero de 1973 la Comisión Nacional Especial de Factibilidad que tendría a su cargo la elaboración del correspondiente Estudio de Factibilidad. Concluido dos meses más tarde, la inminencia de la asunción del gobierno constitucional y luego la determinación del Poder Ejecutivo Nacional de suspender la creación de nuevos centros de estudios superiores, puso un freno a las aspiraciones contenidas en el voluminoso estudio”. Además de otras varias comparaciones que podrían efectuarse entre estas dos obras se verifica parecido cuadro de situación en el cotejo entre “Aportes .” de la actora y la publicación en la RAES de la accionada.

Lo expuesto está claramente explicado en las pericias. El Dr. Arturo Álvarez Hernández, perito propuesto por la demandada, Director del Departamento de Letras de la Facultad de Humanidades de la Universidad Nacional de Mar del Plata, procedió a cotejar el siguiente material, según lo explica: “Documento 1: P. Páginas 19, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 69, 70, 71, 72, 73, 75 y 76. Documento 2: D. M. Páginas 40, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 122 y 124. Documento 3: D. M. Páginas 17, 19, 22, 23, 24, y 25” (sic., fs.240). Tras ello concluye que “del cotejo de dichas páginas surge con toda claridad que D. M., M. C., sobre todo en su trabajo de Tesis de Maestría (Documento 2), pero también en el artículo publicado en la RAES (Documento 3), se ha servido abundantemente de la publicación de P., N. (Documento 1), haciendo pasar como propios extensos pasajes de la publicación de P., que están transcriptos literalmente o levemente modificados, sin estar marcados por comillas (requisito básico cuando se transcribe literalmente) y sin siquiera aclarar con una nota al pie la deuda con dicha fuente. Particularmente grave me parece -afirma el perito- desde el punto de vista de la ética científica, el hecho de que en algunos casos el texto transcripto haya sido modificado en detalles insignificantes, como los tiempos verbales, lo que denota la conciencia de estar cometiendo plagio . Ciertamente las publicaciones de D. M. no se reducen a los pasajes plagiados, pero el volumen de estos últimos es de una magnitud suficiente como para justificar la demanda” (sic., fs. 240/241). Luego, en otro párrafo, agrega una observación muy importante que omití mencionar cuando me referí a la configuración de la parcial apropiación intelectual de la obra de la actora: “el hecho de que la Bibliografía citada por D. M. incluya la publicación de P. (página 132) y de que D. M. mencione a P. entre las fuentes orales de las que obtuvo información (página 128), agrava la falta ética y al mismo tiempo demuestra palmariamente que los plagios realizados por D. M. fueron hechos a conciencia” (sic., fs. 241). La pericia de fs. 233/235 del Doctor en Historia Fernando E. Barba – propuesto por la actora- es más detallada y descriptiva. Por razones metodológicas y de síntesis, aludiré a los aspectos centrales. En la comparación del libro de P. con la tesis de D.M., explica que “se hace notar que se cita, con el sistema conocido como Método Americano y también como Sistema Harvard-APA de citas y referencias bibliográficas, el texto de P. pero falta, como es uso y costumbre en obras académicas y dentro del método citado, las comillas que indican el inicio y el fin del texto copiado y el número de la página” (sic., fs. 233). Tras ello realiza doce comparaciones de páginas y párrafos de esas publicaciones en los que en ninguna hay citas, y refiere puntillosamente los textos idénticos o los que tiene párrafos interpolados o variaciones de palabras, marcando los que son iguales o transcripciones exactas.

Ello sin perjuicio de que advertí, por mi parte y como lo señalé, dos referencias de D. M. a que P. era la fuente, más allá de que dicha indicación es incompleta. Paso seguido hace lo propio con la publicación digital en la RAES, analizando nueve casos de párrafos usados, mencionando dos referencias a las fuentes.

El Dr. Barba realiza otros importantes aportes sobre los sistemas usuales de citas, efectuando valiosas explicaciones sobre los estilos y sistemas de citas y las prácticas y usos, enfatizando el uso de comillas para referir a las ideas originales. De esas observaciones, destaco la que entiendo más importante para el caso en juzgamiento a modo de conclusión, “con respecto a las citas, debe señalarse lo siguiente: D. M. utiliza un sistema mixto de citas, por una parte el clásico con citas pié de página y el Harvard-APA por el cual las citas se realizan dentro del mismo texto. Asimismo cabe señalar que en el texto de la arriba citada autora “El proceso de Desarrollo y Diversificación de la Universidad Argentina. El caso de la UNCPBA (1964-1975)” existe una importante cantidad de citas, correctamente realizadas, al pié de página.

A continuación se indican las páginas donde aparecen dichas citas (no se m encionan las páginas que tienen sólo notas): 12, 14.15, 18, 19, 21, 23, 25, 28, 32, 33, 34, 36/40, 43, 49, 50/52, 56, 60, 61, 67, 69, 78, 88/90, 93, 95, 96, 97, 99, 100, 111. Se reitera que en la página 40 se cita a P. en el texto (P., N, 1999) pero no al pié de página como a los demás autores citados, falta entrecomillado y número de página. En la página 106 se cita a P. en el texto (P., N, 1999, p.28-32.) pero no al pié de página como a los demás autores citados; no hay entrecomillado. Por último señalo que en la página 43 se cita un artículo de P.: “Migraciones internas hacia ciudades intermedias. El caso de Tandil (provincia de Buenos Aires) entre 1945 y 1980″. Debe indicarse que este artículo, sobre el cual no existe controversia, aparece perfectamente citado” (sic., pericia fs. 234).

En suma, y sobre la base de lo expuesto, concluyo que medió vulneración de los derechos de propiedad autoral de la actora, al infringirse “el uso honrado” de la obra “Aportes” de P., utilizada por D. M. como fuente en su tesis de maestría y en el trabajo publicado en la revista digital RAES, por no haber indicado de modo preciso la fuente consultada y que era de la autoría intelectual de la actora vertida en aquella obra. De allí que se tomaron párrafos transcriptos de modo literal o desdibujado (con intercalación de frases o palabras) omitiendo dicha referencia a que los datos o información, incluso histórica, había sido relevada y provista por aquella. Por lo tanto la demanda debe prosperar (arts. 1, 2, 4, 5, 10, 12, 27 y concs. ley cit.; arts. 1066, 1067 y concs. Cód. Civil; arts. 1708, 1716, 1717, 1721, 1724, 1725 y concs. CCCN; Convención de Berna arts. 1, 2, 6 bis, 9,10, 10 bis ,19 y concs; Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística, ley 3192, arts 1, 7, 9, 10, 11 y concs.; Convención de Buenos Aires, ley 13585, arts.2, 4, 5, 11, 12, 14, Convención de Washington arts. 1; II ,III; V.1 y 2; X, XI; XII 1. 2. 3. y concs.). IV.- 3.- Finalmente, corresponde confirmar la sentencia en lo relativo a los daños, la cuantía del daño moral, la tasa de intereses y la fecha a partir de la cual se devengarán, la modalidad de rectificación o aclaración de los párrafos copiados de ambas publicaciones, libradas al criterio académico de la Universidad Nacional del Centro y de la revista RAES, por no mediar recurso de la actora y el agravio de la demandada consiste más que nada en una referencia incidental (fs. 338 último renglón) que no constituye agravio en los términos de los arts. 260 y 261 CPC. Las costas de segunda instancia serán a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.); difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la Ley 14.967. Así lo voto. A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Peralta Reyes y Longobardi, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo: Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar la sentencia de Primera Instancia en lo que ha sido objeto de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de segunda instancia a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.). 3) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la Ley 14.967. Así lo voto. A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Peralta Reyes y Longobardi, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA

Azul, 11 de Octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) confirmar la sentencia de Primera Instancia en lo que ha sido objeto de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.). 3) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 31 de la Ley 14.967.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.

MARÍA INÉS LONGOBARDI

PRESIDENTE CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II

VICTOR MARIO PERALTA REYES

JORGE MARIO GALDÓS

JUEZ CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II

MARÍA FABIANA RESTIVO

SECRETARIA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II

 

Obtenido de: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/11/15/una-tesis-algo-familiar-se-indemniza-a-una-docente-y-autora-por-el-plagio-sufrido-a-dos-de-sus-trabajos-academicos/?utm_source=email_marketing&utm_admin=45919&utm_medium=email&utm_campaign=Novedades_Microjuris_al_Da_Boletn_Diario_del

 

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